REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Octubre de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1489-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: FRANKI ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del Imputado FRANKI ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado a la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión y estando presente en esta Sala de Audiencia dicho Defensor, la misma manifestó al Tribunal aceptar el cargo de Defensor del referido ciudadano. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANKI ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, adscrita al Comando ubicado en la población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 23 de Octubre del año 2006, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, cuando se encontraba en la casa Nº 19 de la calle Las Delicias del Municipio Sucre, Estado Zulia, donde reside la ciudadana LENIS DEL VALLE ARRIETA CHOURIO, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, sin el respectivo porte de arma de fuego, procediendo a su detención. Del análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y llenos como están los extremos del Artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en base a lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 Ejusdem, y la aplicación del procedimiento ordinario para la prosecución de la presente investigación, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: FRANKI ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06-01-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de Máquinas, hijo de Ángel Antonio Arrieta y de Neida Chourio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.223.561 y residenciado en El Batey, calle Las Delicias, casa Nº 19, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada Defensora LEIDYS GONZALEZ, Defensor Público Nº 02, quien expuso: “Luego de analizadas todas y cada de las actas que conforman la presente investigación, esta Defensa hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, del Acta Policial Nº 507 de fecha 23 de Octubre de 2006 que riela al folio (05), se evidencia que los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento donde aprehendieron a mi representado no cumplieron con las exigencias establecidas en los Artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el momento de inspección a mi representado e incautarle presuntamente el arma de fuego tipo escopeta, lo hicieron sin la presencia de testigos fundamentales para corroborar o dar certeza que en el procedimiento realizado le fue incautado dicha arma a mi representado, y en ningún momento se evidencia del Acta Policial que le pidieron a mi representado la exhibición del objeto que presumían poseía, ni mucho menos se evidencia donde fueron localizadas los tres (03) cartuchos que presuntamente incautaron. En segundo lugar, si bien es cierto que los funcionarios manifiestan haber encontrado a mi representado con el arma en las manos, también es muy cierto que de las Actas, específicamente del acta de entrevista verbal realizada al ciudadano ALVARO CHIRINOS GONZALEZ, que riela al folio (09) de la presente causa, se evidencia que mi representado en ningún momento cargaba un arma, lo que si se evidencia es que la ciudadana LENIS ARRIETA salió corriendo a buscar un cuchillo para agredir a mi representado, aunado a ello en la entrevista realizada al ciudadano DANILO ANTONIO COBARRUBIA, que riela al folio (10), se evidencia que en ningún momento mi representado apuntó ni amenazó con la escopeta a la ciudadana LENIS ARRIETA como ésta lo manifiesta en su denuncia verbal, es por lo que esta Defensa considera que no se encuentran cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sea otorgada a favor de mi representado su libertad plena inmediata por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su participación en el hecho punible atribuido. Así mismo, en caso de que este Juzgador considere otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido, pido que el régimen de presentaciones periódicas le sea impuesto ante la Fiscalía vigésima Primera del Ministerio Público, tomando en consideración la distancia existente entre el lugar de residencia de mi representado y la sede donde funciona este Tribunal, las posibilidades económicas de mi defendido; por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene la presente Audiencia de Presentación de Imputado, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº C02-1489-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, según Acta Policial Nº 507, de fecha 23 de Octubre de 2006, suscrita por los efectivos militares ST/3RA (GN) SARACHE PAREDES MARCOS, S/AY. (GN) GUADAMA EDGAR RAMON, C/2DO (GN) VILLALOBOS RAFAEL ANTONIO y el C/2DO. (GN) PIMENTEL ZAMBRANO LEONARDO, quienes dejan constancia que siendo las ocho y cuarenta horas de la mañana de esa misma fecha, se presentó ante ese Comando la ciudadana LENIS DEL VALLE ARRIETA CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.350.159, denunciando que había sido agredida y amenazada con un arma de fuego tipo escopeta por parte de su hermano FRANKI ARRIETA CHOURIO, procediendo dicha comisión militar a dirigirse hacia la calle Delicia de El Batey, específicamente en la casa Nº 19 donde reside la ciudadana LENIS DEL VALLE ARRIETA CHOURIO, logrando observar en la parte del patio de atrás de la vivienda a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta y tres (03) cartuchos sin percutir, practicando su aprehensión y la retención de dicha arma de fuego, quedando identificado dicho ciudadano como FRANKI ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad V-11.223.562. También forman parte de estas actuaciones, Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F21-0615-2006, de fecha 23 de Octubre de 2006, emanada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; Constancia de Retención de fecha 23-10-2006, donde se describe un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Ruger, cañón largo, Serial Nº S71253 y tres (03) cartuchos sin percutir calibre 16 mm; Acta de Denuncia verbal de fecha 23-10-2006, realizada a la ciudadana LENIS DEL VALLE ARRIETA CHOURIO, portadora de la Cédula de Identidad Nº 16.350.159; Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos ALVARO CHIRINOS GONZALEZ y DANILO ANTONIO COBARRUBIA; Acta de Notificación de Derechos, suscrita por el ciudadano FRANKI ENRIQUE ARRIETA CHOURIO; así como solicitud de Audiencia para realizar formal presentación del ciudadano FRANKI ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, por parte de la citada Representación del Ministerio Público. Escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, del ciudadano FRANKI ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, donde le imputa la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita le sea decretada a dicho Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la manifestación voluntaria del Imputado, ciudadano FRANKI ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, de abstenerse a rendir declaración en esta Audiencia, haciendo uso del Derecho Constitucional que le otorga el Artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, la exposición de la Defensa Técnica, representada por la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Nº 02, quien manifiesta adherirse a la petición realizada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismos estos elementos conducen razonadamente a estimar que el ciudadano FRANKI ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, es autor o partícipe en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para el referido Imputado, observa este Juzgador que es procedente toda vez que los supuestos que motivarían la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para dicho Imputado, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que la persona imputada en este acto se evidencia que tienen su residencia fijada en Jurisdicción del Municipio Sucre, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, y atendiendo igualmente el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 de la referida norma adjetiva, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como es la contenida en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada siete (07) días ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción Territorial de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, así mismo, la prohibición de comunicarme con su hermana LENIS DEL VALLE ARRIETA CHOURIO, a no amenazarle o amedrentarle de cualquier manera; debiendo además dicho Imputado suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal; en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XXI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Se deniega la solicitud de libertad plena interpuesta por la Defensa Técnica, por cuanto se observa de las investigaciones que el órgano de investigación criminal dio origen a la presente investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana LENIS DEL VALLE ARRIETA CHOURIO ante la Guardia Nacional, quienes logran retener a dicho ciudadano en el interior de la residencia ubicada en la calle Delicia, casa Nº 19 de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, portando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Ruger, cañón largo, Serial Nº S71253, lo cual adecua su conducta al tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, conjuntamente con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Cuerpo de Investigación Criminal actuó dentro de las excepciones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y dicha comisión ocurrió en condiciones de flagrancia según la conceptualización contenida, como antes se dijo en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitada por la Defensa Técnica. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano FRANKI ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06-01-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de Máquinas, hijo de Ángel Antonio Arrieta y de Neida Chourio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.223.561 y residenciado en El Batey, calle Las Delicias, casa Nº 19, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 256 numerales 3, 4 y 6, en concordancia con los Artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario. Así mismo, se acuerda expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitada por la Defensa Técnica, y a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, para la reproducción de la misma. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer al Imputado de la medida dictada en este acto, manifestando el mismo a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Ofíciese al ciudadano Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Puesto El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano FRANKI ENRIQUE ARRIETA CHOURIO, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente el acto conclusivo que corresponde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde 3:45 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Mervin Bao Barrientos.
El Imputado,
Franki Enrique Arrieta Chourio.
La Defensora Pública Nº 02,
Abg. Leidys González
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0256-06 y se ofició bajo el Nº 1665 y 1666-06.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.-
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