REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre de 2006.
196º y 147º
C02-1397-2006.

RESOLUCION N° 257-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano ENYERBERTH DARWIN SANCHEZ PÉREZ, visto su contenido, este Juzgador para resolver observa:
Expone la nombrada Defensora, que su defendido fue presentado ante este Tribunal el día 18-09-2006, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en lo Artículos 256 numerales 3, 4 y 8, en concordancia con los Artículos 258, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, residenciados en esta jurisdicción y con capacidad económica para atender las obligaciones que se les impusiera; sin embargo, en fecha 26-09-06, consignó ante este Despacho los requisitos legales exigidos para la constitución de dicha fianza, requisitos éstos, que no cumplieron con las exigencias impuestas por este Tribunal y en la Ley, que con ello queda demostrada la imposibilidad del referido Imputado de cumplir con dichas exigencias, a objeto de hacer efectiva su libertad. Así mismo, señala la Defensa Técnica que desde la fecha en que fue acordada la nombrada Medida Cautelar Sustitutiva de caución personal, su defendido ha permanecido privado de su libertad, por un periodo de más de treinta (30) días, sin poder hacer efectiva la fianza otorgada, aunado a ello el Representante del Ministerio Público no interpuso escrito acusatorio como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tales razones solicita a este Tribunal sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de caución personal a que está sujeto el ciudadano ENYERBERTH DARWIN SANCHEZ PÉREZ, por una menos gravosa.
De una revisión realizada al libro diario, libro de entrada y salida de causas, así como al acta de presentación de imputado de fecha 18-09-2006, observa este Juzgador, que el ciudadano ENYERBERTH DARWIN SANCHEZ PÉREZ, fue presentado por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, ACEESO CARNAL VIOLENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados y sancionados en los Artículos 16, 17, 18 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los Artículos 21 numerales 1 y 5 de la citada ley, el delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 3 Ejusdem, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el referido ciudadano, como es la contenida en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Imputado queda obligado a presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, con domicilio procesal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y con capacidad económica para atender las obligaciones que pudieran contraer. Así mismo, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que contienen esta causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal correspondiente interponga el acto conclusivo que corresponda.
Así mismo, según escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2006, la Abogada Defensora, ofreció a este Tribunal como fiadores a las ciudadanas ADILA ISABEL LEAL y YANETH COROMOTO PÉREZ, y consignó los respectivos recaudos de fianza, razón por la cual, se ofició al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitándole la verificación de las direcciones y lugar de trabajo de los referidos ciudadanos, y según comunicación de fecha 23 de Octubre de 2006, dicho Departamento informó a este Despacho que dichas ciudadanas no laboran ni residen en los lugares señalados, razón por la cual este Juzgador decide no aceptarlas como fiadores del ciudadano ENYERBERTH DARWIN SANCHEZ PÉREZ.
Ahora bien, observa este Juzgador que hasta la presente fecha, el Imputado ENYERBERTH DARWIN SANCHEZ PÉREZ, no ha dado cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que cumplan con las exigencias requeridas por este Tribunal, razón por la cual no se ha hecho efectiva la Medida dictada, aunado a que hasta la presente fecha dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad por un lapso mayor de treinta (30) días, sin que la Representación del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el presente caso, es criterio de quien decide que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa y, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, estima ajustada a Derecho la petición de la Defensa Pública, en el sentido de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuere decretada en fecha 18 de Septiembre de 2006, al ciudadano ENYERBERTH DARWIN SANCHEZ PÉREZ, por una Medida menos gravosa, y en su lugar Decreta la contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, en concordancia con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva una vez que el Imputado, preste caución Juratoria, donde prometa a este Tribunal someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, presentarse ante este Tribuna cada treinta (30) días, a no ausentarse sin autorización de la Jurisdicción Territorial del Estado Zulia, y a no comunicarse con la víctima, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN AVENDAÑO VILCHEZ, a no amenazarle ni amedrentarle de cualquier forma, lo cual deberá constar en acta por separado. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue acordada en fecha 18 de Septiembre de 2006, al Imputado ENYERBERTH DARWIN SANCHEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 18-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yaneth Coromoto Pérez y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15-719531, y residenciado en el Barrio Luis Aparicio, Avenida 48-B, casa Nº 159-78, Maracaibo, Estado Zulia; por una Medida menos gravosa, como es la contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, acorde con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 263 y 264, en concordancia con el Artículo 250 en sus apartes tercero y sexto del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal no acepta a las ciudadanas ADILA ISABEL LEAL y YANETH COROMOTO PÉREZ, quienes fueron propuestas como fiadores del ciudadano ENYERBERTH DARWIN SANCHEZ PÉREZ. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano ENYERBERTH DARWIN SANCHEZ PÉREZ, para el día de hoy 26-10-2006, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), a fin de que suscriba caución juratoria. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 257-06, se libraron Boletas de Notificaciones y se ofició bajo el N° 1671 y 1672-06.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.