REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Octubre de 2006.-
196º y 147º
Causa Nº CO2-1480-2006.-
RESOLUCION Nº 0254-06.-


JUEZ: Abg. NEURO VILLALOBOS.
SECRETARIA: Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
FISCAL: Abogado JOSE CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: JOSÉ LOZADA RADA.
VICTIMA: DENILSON JAVIER MORILLO DE LA CRUZ.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.

Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en la presente causa, seguida al Imputado JOSÉ LOZADA RADA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DENILSON JAVIER MORILLO DE LA CRUZ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Juzgador para resolver observa:
Se dio inicio a la presente investigación, en fecha 18 de Febrero del año 2002, según Denuncia interpuesta por el ciudadano DENILSON JAVIER MORILLO DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C-79.934.352, quien señala al ciudadano JOSE RADA de haberle agredido con una botella en la oreja del lado izquierdo el día 17 de Febrero del año 2002, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, luego de haber sostenido con dicho ciudadano una discusión por la conexión de la energía eléctrica que compartían para ese entonces. Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, considera este Juzgador que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como lo es el delito de: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DENILSON JAVIER MORILLO DE LA CRUZ. Comprobándose dicho delito con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia de fecha 18 de Febrero de 2006, formulada por el ciudadano DENILSON JAVIER MORILLO DE LA CRUZ, inserta al folio (03) y su vuelto. 2.) Acta de Inspección Nº 052, de fecha 19-02-2002, folio (05); Actas de Investigación Policial, cursantes a los folios (13, 16, 19 y 22. 3.) Informe Médico Legal de fecha 20-02-2002, practicado al ciudadano DENILSON JAVIER MORILLO DE LA CRUZ, C.I. Nº E-79.934.352, suscrito por el Dr. ILDEMARO MORENO, Médico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia, quien deja constancia que dicho ciudadano presentó herida cortante en oreja izquierda de 01 cm de longitud, que lesionó piel, vasos sanguíneos y cartílago auricular; excoriación en región frontal hemilado izquierdo y traumatismo fuerte en cara anterior tórax, que se encuentra en buen estado general, sanará en el lapso de 12 días salvo complicaciones, que dichas lesiones lo privan de sus ocupaciones, requirió asistencia médica, las lesiones no pusieron la vida en peligro. 4.) Acta de Entrevista de fecha 20-02-2002, realizada al ciudadano JOSE MANUEL AREVALO GUERRERO, inserta al folio (18) y su vuelto. 5.) Acta de Entrevista de fecha 20-02-2002, realizada a la ciudadana MARIBYS DOMINGUEZ MIRANDA, cursante al folio (21) y su vuelto. No obstante, observa quien decide que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetró el presente hecho punible (17-02-2002), hasta la actualidad, han transcurrido mas de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, el cual es de tres (03) años para este tipo de delito, por lo que dicha solicitud la realizó la Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de este Juzgador, que por los fundamentos antes esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, lo procedente y ajustado a Derecho es proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de Decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida al ciudadano JOSÉ LOZADA RADA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano. en perjuicio del ciudadano DENILSON JAVIER MORILLO DE LA CRUZ; en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem, y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archívese la presente causa. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 254-06, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 1663-06.-

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.