REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Octubre de 2006.-
196º y 147º
Causa Nº CO2-0140-1999.-
RESOLUCION Nº 0218-06.-
JUEZ: Abg. NEURO VILLALOBOS.
SECRETARIA: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS GALUÉ.
DEFENSA: Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta.
VICTIMA: PABLO ALEXANDER PIMENTEL IBARRA.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo antes 454 (hoy 452) ordinal 4º del Código Penal Venezolano.
Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la excepción planteada por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, actuando con el carácter de Defensora del Imputado JOSÉ LUIS GALUÉ, a quien se le sigue causa penal Nº C02-0140-99, por la presunta comisión de uno de los delitos de: CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano PABLO ALEXANDER PIMENTEL IBARRA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal, en concordancia con el Artículo 29 Ejusdem; este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Se dio inicio a la presente investigación, en fecha 21 de Diciembre de 1999, según Acta Policial Nº 008/99, suscrita por los funcionarios Oficial ADON JOSE RIOS y Oficial ROBERSY ALEJANDRO ANGULO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, quienes dejan constancia de haber recibido denuncia por parte del ciudadano PIMENTEL IBARRA PABLO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.356.754, quien señala que el ciudadano JOSE LUIS GALUE, le había robado la cadena de oro a su hijo, procediendo la comisión policial a realizar un recorrido por todas las adyacencias de la Parroquia Simón Rodríguez, logrando visualizar al ciudadano antes nombrado, a quien se le incautó en su poder la referida cadena de oro, procediendo a practicar su aprehensión, siendo testigo presencial de este procedimiento el ciudadano ELVIS PARRA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.380.810. Así mismo, en fecha 22 de Diciembre de 1999, el ciudadano JOSE LUIS GALUE, fue presentado ante este Tribunal Segundo de Control por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 265 (hoy 256) ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Diciembre de 1999, fueron remitidas las actuaciones que conforman esta causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de que ésta prosiguiera con la averiguación correspondiente, observándose la práctica de las siguientes actuaciones: Acta de Entrevista de fecha 06 de Enero del 2000, realizada al ciudadano ELVIS PARRA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.380.810 y Acta de Entrevista realizada al ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.913.123.
Ahora bien, en cuanto a la excepción planteada por la Defensa Técnica, se observa que este Tribunal según auto de fecha 26 de Junio de 2006, acordó notificar a las otras partes; es decir, tanto al Representante del Ministerio Público como a la víctima, con fundamento a la disposición contenida en el primer aparte del Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, dieran contestación y ofrecieran las respectivas pruebas, y por cuanto ha transcurrido dicho término legal, sin que las partes antes referidas hayan ofrecido o dispuesto la producción de prueba, y por ser a juicio de quien decide, la excepción planteada de mero derecho, se procede a resolver lo conducente en la forma siguiente:
Del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo antes 454 (hoy 452) ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PABLO ALEXANDER PIMENTEL IBARRA. No obstante, observa quien decide que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetró el presente hecho punible (21-12-1999) hasta la actualidad, han transcurrido mas de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, el cual es de cinco (05) años para este tipo de delito, y es criterio de este Juzgador, que por los fundamentos antes esgrimidos y sobre la base de la petición de la Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la excepción planteada, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 28 numeral 5, y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el Artículo 318 numeral 3 Ejusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 de la referida norma adjetiva y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la excepción planteada por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, actuando en Defensa del Imputado JOSÉ LUIS GALUÉ, se declara extinguida la acción penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo antes 454 (hoy 452) ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PABLO ALEXANDER PIMENTEL IBARRA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 28 numeral 5, y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el Artículo 318 numeral 3 Ejusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 de la referida norma adjetiva y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Como consecuencia lógica de esta decisión, se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en fecha 22 de Diciembre de 1999 al ciudadano JOSÉ LUIS GALUÉ, referida a la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días, conforme al artículo 265 (256) ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archívese la presente causa. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0218-06, se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 1516-06.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
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