REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZLIA
EXTENSION SANTA BABARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Octubre de 2006.
196° y 147°
RESOLUCION N° 0219-06.-
C02-882-2005.
JUEZ: Abg. NEURO VILLALOBOS.
SECRETARIA: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
FISCAL: Abg. MERVIN BAO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: GERALMER SEGUNDO VILORIA CUBLLAN.
VICTIMA: MELINA DE LA TRINIDAD MORANTE SOLARTE.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano.
Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MERVIN BAO, en la presente causa, seguida al ciudadano GELARMER SEGUNDO VILORIA CUBILLAN, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana MELINA DE LA TRINIDAD MORANTE SOLARTE. Este Tribunal para resolver observa:
El Representante del Ministerio Público, argumenta en su petición que el hecho objeto de la presente investigación, como lo es el delito de: LESIONES, no es típico, es decir, no es producto de una acción típica, antijurídica y culpable, con fundamento en el Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MELINA DE LA TRINIDAD MORANTE SOLARTE, lo cual surge del análisis de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia interpuesta en fecha 02 de Septiembre de 2002, por la ciudadana MELINA DE LA TRINIDAD MORANTE SOLARTE, quien señala que el día 01 de Septiembre de 2002, aproximadamente a las ocho horas de la noche, se encontr5aba en su casa ubicada en la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, tratando de dormir cuando escuchó un escándalo en la parte de afuera, y un muchacho que se llama SEGUNDO a quien le dicen “PLATANOTE”, nombró a su hermano CARLOS MORANTE, y salió a reclamarle por haber nombrado a su nombrado y el referido ciudadano le gritó y le pegó dos veces con ola cacha da de una escopeta en la cadera. 2.) Acta de Investigación Policial de fecha 03 de Septiembre de 2002, suscrita por el funcionario Oficial Primero Nº 4047 JAVIER GARCIA ANDARA, adscrito al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.) Acta de Inspección Ocular de fecha 03 de Septiembre de 2002, suscrita por el funcionario antes nombrado. 4.) Informe Médico Legal de fecha 02 de Septiembre de 2002, suscrito por el Dr. ANTONIO GUTIERRREZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien deja constancia en sus conclusiones que la ciudadana MELINA DE LA TRINIDAD MORANTE, C.I. Nº v-18.319.575, presenta lesiones que fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en seis (06) días, saldo complicación, requirió asistencia médica, privará seis (06) días de sus ocupaciones habituales, que no dejará trastornos de función ni cicatriz notable. No obstante, observa quien decide que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetró el presente hecho punible (02-09-2002) hasta la actualidad, han transcurrido mas de cuatro (04) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el Ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal, el cual es de un (01) año para este tipo de delito, por lo que dicha solicitud la realizó la Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de este Juzgador, que por los fundamentos antes esgrimidos lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, y no por las razones argumentadas por el Representante del Ministerio Público, al señalar que el delito objeto de la presente investigación no es típico. Todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida al ciudadano GERALMER SEGUNDO VILORIA CUBLLAN, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MELINA DE LA TRINIDAD MORANTE SOLARTE; en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archívese la presente causa. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0219-06, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 1524-06.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
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