REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Octubre de 2006.-
196º y 147º
Causa Nº CO2-383-2000.-
RESOLUCION Nº 0245-06.-

JUEZ: Abg. NEURO VILLALOBOS.
SECRETARIA: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADOS: NAPOLEÓN NIETO MARMOL y EUSTOQUIO JOSÉ PACHECO.
DEFENSA: RIGOBERTO GONZÁLEZ BÁEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
VICTIMA: HACIENDA "SAN JOSQUIN”.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la excepción planteada por el Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BÁEZ, Defensor Público Cuarto, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos NAPOLEÓN NIETO MARMOL y EUSTÓQUIO JOSÉ PACHECO, a quienes se les sigue causa penal Nº C02-383-2000, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la hacienda “San Joaquin”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal, en concordancia con el Artículo 29 Ejusdem; este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Se dio inicio a la presente investigación, en fecha 18 de Diciembre del año 2000, según Denuncia Común interpuesta por el ciudadano ALBERTO DE JESÚS MORALES PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.331.322, quien señala que trabaja como administrador en la finca San Juan, ubicada en el sector Atacoso de la vía que conduce hacia la población de Encontrados y logró constatar que en el frente de dicho fundo se encontraba una vaca de color negro y blanco, signada con el Nº 1122. También forman parte de estas actuaciones: Acta de Inspección Ocular, cursante al folio (08); Acta de Depósito, inserta al folio (09); Actas Policiales, cursantes a los folios (10, 13, 14, 16); Experticia de Avalúo Real, folio (12) y su vuelto.
Ahora bien, en cuanto a la excepción planteada por la Defensa Técnica, se observa que este Tribunal según auto de fecha 25 de Julio de 2006, acordó notificar a las otras partes; es decir, tanto al Representante del Ministerio Público como a la víctima, con fundamento a la disposición contenida en el primer aparte del Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, dieran contestación y ofrecieran las respectivas pruebas, y por cuanto ha transcurrido dicho término legal, sin que las partes antes referidas hayan ofrecido o dispuesto la producción de prueba, y por ser a juicio de quien decide, la excepción planteada de mero derecho, se procede a resolver lo conducente en la forma siguiente:
Del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Hacienda San Joaquin. No obstante, observa quien decide que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetró el presente hecho punible (18-12-2000) hasta la actualidad, han transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, el cual es de tres (03) años para este tipo de delito, y es criterio de este Juzgador, que por los fundamentos antes esgrimidos y sobre la base de la petición de la Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la excepción planteada, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 28 numeral 5, y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el Artículo 318 numeral 3 Ejusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 de la referida norma adjetiva y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la excepción planteada por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ, Defensor Público Nº 04, actuando en Defensa de los ciudadanos: NAPOLEÓN NIETO MARMOL y EUSTOQUIO JOSÉ PACHECO, se declara extinguida la acción penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Hacienda San Joaquin, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 28 numeral 5, y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el Artículo 318 numeral 3 Ejusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 de la referida norma adjetiva y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archívese la presente causa. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0245-06, se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 1624-06.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.