REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Octubre de 2006.
196º y 147º
C02-185-2000.-

AUDIENCIA PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia para oír al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como al Imputado: JULIO CESAR LA CRUZ, y su Abogada Defensora, en relación a la causa N° CO2-185-2000, seguida por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (hoy 453) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EMIXON TRINIDAD PARRA. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensa del referido Imputado. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez de este Tribunal Segundo de Control, actuando como Secretaria las Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, así como el Imputado JULIO CESAR LA CRUZ, asistido por su Abogada Defensora NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta. En este estado el Juez de Control dio inicio al acto y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, quien expuso: “Con relación a la solicitud relacionada con la fijación de un lapso prudencial, planteada por el Imputado y su Abogada Defensora, esta Representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacerle a dicha solicitud, y pido al ciudadano Juez el plazo que a bien tenga dentro de los parámetros establecidos por el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder dictar el acto conclusivo que corresponda con relación a la presente causa, no teniendo ninguna objeción en efectuarle a la presente solicitud, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, explicándole igualmente sobre los efectos jurídicos de esta Audiencia, a lo que manifestó dicho Imputado su deseo de rendir declaración en este acto sobre la solicitud formulada por su Abogada Defensora, quedando identificado de la siguiente manera: JULIO CESAR LA CRUZ, dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento: 20-09-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.241.560, hijo de Luis Guerrero y de María Celina La Cruz, y residenciado en el sector 20 de Mayo, calle 9, casa Nº 15-17, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estoy de acuerdo con lo solicitado por mi Abogada Defensora, es todo”.- Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 05, quien expuso: “Esta Defensa ratifica el contenido del escrito consignado en fecha 28 de Noviembre del año 2005, donde solicita a este digno Tribunal, fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción sobre el pedimento realizado por el Imputado y su Abogada Defensora, en el sentido de que se fije un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez le sea otorgado el lapso que este Juzgador considere prudente de acuerdo a lo previsto en dicha norma; así mismo, la exposición realizada por la NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 05, quien en su carácter de Defensora del Imputado antes referido, ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 28 de Noviembre del 2005, donde solicita a este Tribunal fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considerando todas estas argumentaciones y verificado como fue que en fecha 28 de Marzo del año 2005, fue presentado ante este Tribunal por parte de la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el ciudadano JULIO CESAR LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EMIXON PARRA, donde este Tribunal decretó para el nombrado Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 265 (hoy 256) ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias específicas que rodean este caso, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un lapso prudencial de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. FIJA al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público un plazo prudencial de Sesenta (60) días para la conclusión de la investigación, seguida al ciudadano: JULIO CESAR LA CRUZ, dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento: 20-09-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.241.560, hijo de Luis Guerrero y de María Celina La Cruz, y residenciado en el sector 20 de Mayo, calle 9, casa Nº 15-17, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EMIXON PARRA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con la presente acta quedan notificadas las partes y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Ángel Camacho.

El Imputado,
Julio César la Cruz.

La Defensora Pública Nº 05,
Abg. Noiralith González.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0246-06.-


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.