REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Octubre de 2006.
196º y 147º
RESOLUCION N° 0237-06.-
CO2-1448-2006.

Vistas las presentes actuaciones, contentivas de escrito suscrito por la ciudadana YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita se declare con lugar la desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana MAILYN ROMAGUERA BENEITEZ, de nacionalidad titular de la Cédula de Identidad Nº E-0802142, por considerar que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción, por cuanto el hecho denunciado solo es perseguible previa interposición de la querella por parte del amenazado, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 175 Ejusdem, para resolver el Tribunal observa:
Vistos los fundamentos de la solicitud antes referida y analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Juzgador que, del acta de denuncia realizada por la ciudadana MAILYN ROMAGUERA BENEITEZ, cursante a los folios (02 y 03), se evidencia que éste señala entre otras cosas, que el día 14 de Septiembre del año 2006, recibió llamada telefónica del número 0416-161492, por parte de un ciudadano llamado CARLOS CHACÓN, quien le manifestó que era el esposo de una de las alumnas de las clases de medicina comunitaria, amenazándola de muerte a ella y a su grupo de trabajo. Ahora bien, observa este Juzgador que el hecho denunciado se encuentra encuadrado en el Artículo 175 en su último aparte, del Código Penal Venezolano como lo es el delito de: AMENAZA DE DAÑO, en virtud que la referida norma sustantiva establece que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de querella por parte del amenazado, y siendo que tal circunstancia se encuadra en lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: Cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción se encuentre evidentemente prescrita, cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, o cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, y a juicio de quien decide la no existencia de querella por parte de la presunta víctima, constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, es por lo cual, considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud de desestimación de dicha denuncia, presentada por la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, y la declara con lugar de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL A Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara con lugar la solicitud presentada por la ciudadana YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de ordenar la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana: MAILYN ROMAGUERA BENEITEZ, de nacionalidad titular de la Cédula de Identidad Nº E-0802142, de estado civil casada, de profesión u oficio Médico, Coordinadora de la Misión Barrio, y residenciada en el sector Las 19casas, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que las archive. Publíquese, regístrese y notifíquese al Representante del Ministerio Público y al denunciante de la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,


Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 0237-06 y se libró Boletas de Notificación bajo oficio N° 1.596-06.-

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.