REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Octubre de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1471-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), se procede a llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del Imputado CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designada a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 05, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y estando presente en esta Sala de Audiencia la referida Defensora Pública, ésta manifiesta al Tribunal no tener impedimento legal para asistir y ejercer la Defensa del nombrado ciudadano, aceptando dicho cargo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, quien fue aprendido por una comisión de la Policía Regional del Departamento Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre del año 2006, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la madrugada, en la sede del Departamento Policial. Según Acta Policial de la misma fecha el personal del referido organismo policial se encontraba de servicio cuando hizo acto de presencia el ciudadano JESUS UREÑA CAMARGO en compañía de su esposa, la ciudadana ANAYIBE DE CAMARGO y de sus hijas NEREIDA UREÑA CAMARGO y NUZLEYDA UREÑA CAMARGO, quienes tenían sometido con un arma blanca al ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, quien era señalado por la ciudadana LUZNEIDA UREÑA CAMARGO de haberla violado, los funcionarios tomaron control de la situación y procedieron a realizar la detención preventiva del ciudadano quien quedó identificado como CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, y puesto a la orden del Ministerio Público. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer claramente que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Título Octavo que se refiere a los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el establecido en el Capítulo I, que hace referencia a la VIOLACIÓN, tipificado en el Artículo 374 parágrafo único del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUZNEIDA UREÑA CAMARGO, motivo por el cual imputa al ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO por el delito antes mencionado. Así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los extremos contenidos en el artículo 251 en sus numerales 1, 2 y 3, referidos al peligro de fuga, por tales motivos esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, con el objeto de poder garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible juicio oral y público. Así mismo, solicita el Ministerio Público se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, con el objeto de poder recabar nuevos elementos de convicción que permitan las responsabilidades penales que se deriven de este hecho. Por último, pido a este Tribunal me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta contentiva de la presente Audiencia, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado su deseo de no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santas Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento: 30-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Alfredo Guerrero y de Olinda Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.496.226 y residenciado en el sector Las Rurales, calle 3, casa S/N, a tres cuadras del quinder, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada Defensora NOIRALITH GONZALEZ, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, mediante las cuales considera acreditado el hecho punible de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 del Código Penal y el cual a su vez imputa en este acto a mi defendido, paso a realizar los siguientes alegatos en descargo de la imputación efectuada: En cuanto a la existencia del delito de VIOLACIÓN, ciudadano Juez se evidencia de actas que no cursan suficientes y fundados elementos de convicción en contra del hoy defendido, para estimarlo como autor de dicho delito, afirma esto en primer lugar la Defensa por cuanto riela en actas solo la denuncia verbal efectuada por la ciudadana NUSLEIDY DEL VALLE, la cual riela al folio (02) y de la misma no se desprende ciudadano Juez que haya existido algún tipo de violencia, amenaza o constreñimiento a los actas que refiere el Artículo 374 del Código Penal, no constando en actas informe médico bien sea Médico Legal u otro informe médico que pueda determinar que en contra de dicha ciudadana se haya obligado a realizar algún acto carnal por vía vaginal, anal u oral o alguna otra de las hipótesis a que se refiere la citada disposición de la norma sustantiva, se desprende de la narración efectuada por la denunciante que con su consentimiento y conocimiento se encontraba con su cuñado y unos amigos consumiendo bebidas alcohólicas, narrando además una serie de vicisitudes que se suscitaron hasta el momento en que voluntariamente ambos ciudadanos llegaron a su lugar de habitación, momento éste en que la ciudadana NUSLEIDY DEL VALLE, informa a sus progenitores lo suscitado. Por lo expuesto ciudadano Juez, considera la Defensa que el numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no está suficientemente acreditado, como consecuencia de ello menos aún los ordinales 2 y 3 de la citada norma procesal, por lo que considera injusta la imputación efectuada por la Representación Fiscal, así como la solicitud de que se prive preventivamente de su libertad al ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, no existiendo en actas fundados y suficientes elementos de convicción para dicha imputación; es por ello que se solicita le sea acordada la inmediata libertad por la libertad plena al defendido, por no estar acreditados como se señaló suficientemente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente Audiencia y de todas las actas que conforman esta causa, incluyendo el acta que recoge esta Audiencia de Presentación de Imputados llevada a efectos en el día de hoy, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº C02-1471-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, según Denuncia formulada por la ciudadana NUSLEIDY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.186.556, quien señala que su cuñado CIRO GUERRERO abusó sexualmente de su persona; así como, se observa Acta de Inspección de fecha 09 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo Nº 3549 HIDALGO CÁRDENAS, y Oficial Segundo Nº 4486 NERWIN GONZALEZ, adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia; Acta Policial de fecha 09 de Octubre de 20006, suscrita por los funcionarios Oficial Primero Nº 0548 HELMES COLMENARES y Oficial Primero Nº 1395 NULFO RAMÍREZ, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en su respectivo comando, se presentó el ciudadano JESUS UREÑA CAMARGO, en compañía de su esposa ANAYIBE CAMARGO, y sus hijas NEREIDA UREÑA CAMARGO y NUZLEIDA UREÑA CAMARGO, quienes llevaron amenazado con un arma blanca (cuchillo) al ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, a quien señalaban de haber violado a la ciudadana NUZLEYDA UREÑA CAMARGO, procediendo inmediatamente a quitarle el arma blanca a la ciudadana NEREIDA UREÑA y a detener preventivamente al ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO; también forman parte de estas actuaciones Acta de Derechos suscrita por el ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO; Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-1141-06, de fecha 10 de Octubre de 2006, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; así como solicitud de Audiencia para realizar formal presentación del ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO por parte de la citada Representación del Ministerio Público. Escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, del ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, donde le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 parágrafo primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NUSLEIDY DEL VALLE, y solicita le sea decretada a dicho Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la manifestación voluntaria del Imputado, ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, de abstenerse a rendir declaración en esta Audiencia, haciendo uso del Derecho Constitucional que le otorga el Artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, y la exposición de la Defensa Técnica, representada por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 05, quien solicita la libertad inmediata en forma plena del ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, por considerar que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes elementos de convicción que conducen razonadamente a estimar la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismo estos elementos conducen razonadamente a presumir que el ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, es el autor o partícipe en la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 parágrafo primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NUSLEIDY DEL VALLE UREÑA CAMARGO, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia. Ahora bien, en consideración al bien jurídico afectado en la presente investigación y al daño social causado conjuntamente con la orientación que nos da la imposición constitucional de lograr un efectivo y eficaz acceso material a la justicia, tanto para el imputado como para la victima, considera este sentenciador que los motivos que pudieren justificar la privación preventiva de libertad del ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosas para el Imputado; tomando en consideración las circunstancias específicas que rodean este caso, aunado a la ausencia de Informe Médico Legal que pudiera arrojar una mayor certeza sobre el hecho investigado, y a la misma denuncia formulada por la víctima, ciudadana NUSLEIDY DEL VALLE, quien manifiesta haber estado varias horas ingiriendo bebidas alcohólicas con el ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, y haber reaccionado luego en la habitación de un hotel, y que posteriormente la obligó a tener relaciones sexuales con él, y en términos generales, la información suministrada por la referida ciudadana, pudiere ser un aporte de inicio a la apertura de una averiguación que conjuntamente con otros elementos serios y fundados oriente al Ministerio Público hacia la imputación de dicho ciudadano, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que la persona imputada en este acto se evidencia que tienen su residencia fijada en Jurisdicción de este Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se establece la contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, y la prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción Territorial de este Tribunal, comprendida por los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, debiendo además dicho Imputado suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal; en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Así mismo, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la Defensa Técnica como por el Representante del Ministerio Público. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santas Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento: 30-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Alfredo Guerrero y de Olinda Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.496.226 y residenciado en el sector Las Rurales, calle 3, casa S/N, a tres cuadras del quinder, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 parágrafo primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NUSLEIDY DEL VALLE UREÑA CAMARGO. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los Artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario. Como consecuencia lógica de esta decisión, quedan denegadas tanto la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Representante del Ministerio Público, como la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa Técnica. Así mismo, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de las actuaciones solicitadas tanto por la Defensa Técnica, como las solicitadas por la Representación del Ministerio Público. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer al Imputado de la medida dictada en este acto, manifestando el mismo a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO. Ofíciese al ciudadano Comandante del Departamento del Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitándole se sirva dejar constancia de las presentaciones periódicas que ante ese Despacho realizará el ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO. Ofíciese al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sean reproducidas en copias fotostáticas simples, las actuaciones señaladas en su solicitud tanto por la Defensa Técnica, como por el Representante del Ministerio Público, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y diez horas de la tarde (6:10 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado,

Ciro Alfonso Guerrero Romero

La Defensora Pública Nº 05,

Abg. Noiralith González.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0233-06, y se ofició bajo los Nº 1586, 1587 y 1588-06.-


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.-