REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Octubre de 2006
196º y 147

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Decisión N° 287 - 2006

Causa Penal N° CO1.1467-2006 24-F16-1120-2006


Siendo las cuatro y treinta de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano MARCOS RAMON RINCON FERNANDEZ, quien se encuentra acompañado de su defensora pública, Abogado LEIDYS GONZALEZ BOSCAN. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCOS RAMON RINCON FERNANDEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 05 de Octubre de 2006, aproximadamente a las once de la noche, una vez, que estando realizando los mismos un recorrido por el parque pudieron avistar a un ciudadano con un arma blanca tipo cuchillo en la mano derecha, y al lado del mismo se encontraba un ciudadano con dos heridas, una en la mano izquierda y otra a nivel del codo y en la mano derecha tenía otra herida, el ciudadano que portaba el cuchillo fue señalado por el ciudadano GERARDO ENRIQUE BRACHO, como la persona que con el cuchillo lo lesionó por motivos de celos, cuando el mismo andaba disfrutando con los ciudadanos LUIS GARCIA y LUIS LOPEZ, en el parque ferial LUIS ALBERTO CAMACHO, hecho ocurrido el día 05-10-2006, a las once de la noche, en la entrada principal de dicho parque ubicado en el Km. 5, Santa Bárbara de Zulia, vía a El Vigía. En este acto el MP imputa con las actuaciones recabas al ciudadano MARCOS RAMON RINCON FERNANDEZ, la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido con arma blanca previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de GERARDO BRACHO, con fundamento al acta policial de la de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, folio 2, la denuncia interpuesta por la víctima, folio 5, quien señala directamente al ciudadano MARCOS RAMON RINCON FERNANDEZ, como la persona que lo lesionó, el testimonio del ciudadano JUAN GARCIA, folio 7, quien señala al ciudadano MARCOS RAMON RINCON FERNANDEZ, como la persona que lesionó a GERARDO BRACHO, el testimonio del ciudadano LUIS ALVAREZ, testigo presencial del hecho, quien señala igualmente al MARCOS RAMON RINCON FERNANDEZ, como la persona que lesionó al ciudadano GERARDO BRACHO, el acta de inspección técnica folio 10, lugar donde ocurrieron los hechos, y la experticia de reconocimiento folio 14, donde consta la evidencia del arma blanca tipo cuchillo, cuyo uso particular es de uso domestico, el informe medico del Hospital General de Santa Bárbara folio 6 y el examen medico legal folio 15, de donde se evidencia que las lesiones fueron suturadas por arma blanca, que las mismas sanarán de 4 a 6 semanas salvo complicaciones, privándolo de sus ocupaciones. Solicito al Tribunal sea aplicado el procedimiento ordinario y así mismo para garantizar la finalidad del proceso le sea aplicado al ciudadano MARCOS RAMON RINCON FERNANDEZ, atendiendo a la proporcionalidad del delito una medida cautelar específicamente la prevista en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que presente dos fiadores que garanticen su sometimiento al proceso, igual la N 3 referida a la presentación por ante el Tribunal. Solicitando al Tribunal que la víctima sea escuchada en esta Audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: MARCOS RAMON RINCON FERNANDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 30-10-1973, de 33 años de edad, cédula N° 10.689.523, hijo de Marcolino Rincón Rincón y de Magali Benita Fernández de Rincón, soltero, obrero y residenciado en Santa Bárbara de Zulia, calle 9 – 12, casa N° 12, sector 20 de Mayo, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-604.98.94. Acto seguido el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa luego de hacer un análisis a las actas procesales que conforman la presente causa y de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una medida cautelar a favor de mi representado de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son suficientes para garantizar la comparecencia de mi representado a los actos y cumplir con la finalidad del proceso. La Fiscal le imputo a mi representado el agravante del arma blanca, también es muy cierto que si con las investigaciones se llegara a determinar que mi representado es el autor del hecho, la pena excedería de 4 año según con la norma aplicable con artículo 37 del Código Penal, es por lo que pido con todo respeto sea otorgado la medida a mi representado. Es todo”. Seguidamente el Juez le otorga la palabra al ciudadano GERARDO ENRIQUE BRACHO BRACHO, en su condición de víctima, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 23-1189, 18, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.694.418, residenciado San Carlos, Barrio Juan de Dios González, calle 4 frente al ambulatorio, casa S/N, quien expuso: “Yo y unos amigos y mi novia estábamos disfrutando en ese momento cuando de repente ella me dice que vio al señor presente y el nos pasa por el lado cuando lleva como tres metros de distancia me ataca por la espalda y nos dimos unos golpes, entones cundo logré quitármelo salí corriendo y me fui por las escaleras, entones me dijo un amigo mío que el estaba por ovalo, en ese momento estaba el papá de mi novia y dos amigas mas, vuelve a venir al señor y la muchacha me dice, el papá de la muchacha conversó con el y el le respondió que el problema era conmigo, entones continué caminando y mis amigos me decían que lo ignorara y después me hizo señas para que saliera, y ahí fue cuando me hirió con el arma blanca y si no es por el amigo mío y los funcionarios de la Policía me hubiera matado porque delante de ellos me amenazaba de muerte. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se desprende de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, que el día 05 de Octubre de 2006, aproximadamente a las once y treinta de la noche resultó lesionado el ciudadano GERARDO BRACHO BRACHO, en el parque ferial denominado LUIS ALBERTO CAMACHO, ubicado en el Km. 5 de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia, a El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo detenido por las referidas lesiones, el ciudadano MARCOS RAMON RINCON FERNANDEZ, a quien el Ministerio Público y con base a los hechos antes explicados, le imputa la comisión del delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, y solicita a su vez la imposición de una finaza de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presentación periódica y la aplicación del procedimiento ordinario. La defensa por su parte solicita igualmente para su defendido, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3 y 4 del citado artículo 256 del Código Adjetivo. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que integran el presente expediente le permite a este Juzgador concluir que en actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tal hecho se encuentra acreditado con el acta policial levantada por los funcionarios FRANCISCO PEREZ Y JOSE MARIN, adscritos de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta lugar, día y hora de la detención, con el acta denominado registro de cadena de custodia, con la denuncia formulada por la víctima GERARDO ENRIQUE BRACHO BRACHO, con las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos JUAN GRACIA CAMARILLO Y LUIS ALBERTO LOPEZ, testigos presénciales del hecho imputado, con el informe medico legal provisional expedido por el departamento de Ciencias Forenses, San Carlos de Zulia. En ese mismo sentido, observa el Juzgador, del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCOS RAMON RINCON FERNANDEZ, es autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público. Por tanto, se encuentran cubiertos lo extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se declara con lugar el pedimento fiscal y se impone al ciudadano MARCOS RAMON RINCON FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8, caución o fianza de dos o mas personas responsables, de reconocida buena conducta, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el Territorio Nacional, quienes se obligaran a presentar al imputado por ante este Despacho, cada vez que así se les ordene y a que no se ausentará de la jurisdicción del Estado Zulia, y pagar por vía de multa la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000) en caso de no presentar al imputado en el termino que se les señale y a pagar los gastos de captura y las costas procesales hasta el día que el afianzado su hubiere ocultado o fugado. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA con lugar el pedimento fiscal. Se acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano MARCOS RAMON RINCON FERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de GERARDO ENRIQUE BRACHO BRACHO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Directora del reten policial de San Carlos de Zulia. Expídase las copias solicitadas por la defensa, quien deberá guardar reserva de las actuaciones de conformidad con el artículo 304 del Código Adjetivo Formal. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público para que continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Con la lectura de la presenta acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cinco de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz Martínez
El Imputado,

Marcos Ramón Rincón Fernández

La Víctima,

Gerardo Enrique Braco Bracho



La Defensa Pública N° 2,

Abg. Leidys González Boscán

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-