REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Octubre de 2006
196º y 147
DECISION N° 283 - 2006. Causa Penal N° CO1.0703.2002
Estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgador a dictar el correspondiente auto de sobreseimiento dictado en la audiencia oral celebrada el día 27 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 eiusdem.
El día 06 de Marzo de 2002, el ciudadano GINO MAZZEO GOMEZ, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, a la ciudadana ERIKA PEÑA, quien laboraba de niñera en su casa de habitación ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa N° 1-05, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, de haber sustraído varias prendas de oro los días viernes 01 y lunes 04 del mes de Marzo de 2002. Por el referido hecho, fue aprehendida el día 06 de Marzo de 2002, la ciudadana ERIKA TRINIDAD PEÑA GARCIA.
Con base a los hechos antes explicados, el ciudadano AITOB LONGARAY VELAZQUEZ, para ese entonces Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, en audiencia oral denominada de presentación con imputado celebrada el día 07 de Marzo de 2002, le imputó el delito de APROPIACION INDEBIDA, acordándose en la referida audiencia la libertad de la prenombrada ERIKA TRINIDAD PEÑA GARCIA, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continuara con la investigación.
En fecha 09 de Mayo de 2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, defensora pública primera, actuando en defensa de la ciudadana ERIKA TRINIDAD PEÑA GARCIA, mediante el cual, solicitó se fije un plazo prudencial para que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, realice la conclusión de la investigación por cuanto desde la fecha de individualización del imputado, ha transcurrido un lapso superior a los seis meses.
En fecha 09 de Mayo de 2006, se llevó a cabo, audiencia oral para oír al Fiscal del Ministerio Público, y a la imputada de autos y resolver sobre la solicitud de fijación de plazo prudencial para que la Fiscalía realice la conclusión de la investigación, fijándose 90 días de plazo para que el Ministerio Público, concluya la investigación. En ese sentido, el día 27 de Junio de 2006, se recibió el expediente contentivo de la presente causa, donde en escrito que riela bajo los folios 22 y 23, el ciudadano PEDRO TEJEDOR, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero comisionado en la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, se llevó a efecto audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento. En dicho acto, la Doctora Yennys Díaz Martínez, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, ratificó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos imputados, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO DE MAZZEO.
Ahora bien, el expediente contentivo de la presente causa, está conformado entre otras actuaciones, por las siguientes:
Acta de inspección practicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa N° 1-05, Santa Bárbara de Zulia (folio 6 y su vuelto)
Acta de investigación policial, donde consta, lugar, día y hora de la detención de la ciudadana ERIKA TRINIDAD PEÑA GARCIA (folio 7).
Boleta de citación librada a la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMIREZ (folio 8)
Acta de derecho (folio 9)
Copia al carbón de oficio sin número (folio 10)
Copia al carbón de oficio N° 0335 (folio 11)
Acta de entrevista tomada a la ciudadana ARROYO DE ARANGO ETILVIA ROSA (folio 12 y su vuelto)
Acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIA TERESA GARCIA (folio 13 y su vuelto)
Acta de entrevista tomada a la ciudadana RAMIREZ CHOURIO LISBETH COROMOTO (folio 14 y su vuelto)
Acta de Audiencia con imputado (folio 16 y su vuelto y folio 17)
Auto del Tribunal remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público (folio 18.
Oficio N° 0357 (folio 19)
Oficio N° 0335 (folio 20)
Del análisis realizado a las referidas actuaciones no existe certeza que la ciudadana ERIKA TRINIDAD PEÑA GARCIA, haya hurtado los días 1 y 4 de Marzo de 2002, varias prendas de oro cuando laboraba como niñera en la casa de habitación de la ciudadana LISBETH COROMOTO DE MAZZEO, toda vez que en actas, no surgen fundados elementos de convicción para estimarla autora del referido hecho punible. Por otro lado, producto del tiempo transcurrido, mas de cuatro años desde que fue interpuesta la denuncia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para que el Ministerio Público, solicite fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, toda vez, que no existe regulación prudencial de los objetos denunciados como sustraídos, ni testigos que confirmen el hecho denunciado. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho aceptar el sobreseimiento de la causa solicitado por la Doctora YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público. En consecuencia, se declara a favor de la ciudadana ERIKA TRINIDAD PEÑA GARCIA, el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, ya que de acuerdo como fue denunciado el hecho, la acción configura el delito de hurto con abuso de confianza. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA a favor de la ciudadana ERIKA TRINIDAD PEÑA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-08-1983, 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.165.083, soltera, hija de Hugo Peña y de Mery García, de oficios del hogar y residenciada en el caserío La Victoria, en frente de la banca de loterías Holywood Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO DE MAZZEO, solicitado por la Doctora YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para que el Ministerio Público, solicite fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 283 - 2006 y se ofició bajo el No. 1432 - 2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
CO1-0703.2002.
24-F16-526.2002
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