REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Octubre de 2006.-
196º y 147

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Decisión N° 278 - 2006 Causa Penal N° CO1.1460 -2006

Siendo las Tres de la Tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano JOSE HIPOLITO ROJAS BARRIOS, quien se encuentra acompañado de la Defensora Pública N° 02, LEIDYS GONZALEZ. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “De conformidad con los artículo 44, numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento ante este Tribunal de Control al ciudadano JOSE HIPOLITO ROJAS BARRIOS , quien fuera aprehendido por una Comisión del Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 03 de Octubre del año 2006, siendo aproximadamente las 3:00 de la Mañana, cuando se encontraba frente a una residencia, ubicada en la Urbanización La Conquista, signada con el N° 27.338, de la Avenida Rafael Urdaneta, portando un recipiente de color amarillo con un líquido en su interior presuntamente Gasolina, el cual colocó en el suelo y emprendió veloz carrera, cuando fue avistado por la Comisión Policial, deteniéndolo y al momento de efectuarle la requisa, le fue localizado un arma blanca (cuchillo) a la altura de la cintura y otros objetos según formato de cadena de custodia que riela al folio 9 de la presente causa, con la que presuntamente iba ha incendiar el inmueble del señor ROSO VARGAS BUITRAGO, ubicado en la antes mencionada dirección. El análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y le imputa los delitos de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 343, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ROSO VARGAS BUITRAGO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Por tales hechos es que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los Numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario para la prosecución de la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. ”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y los delitos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó No querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que le fue leído y explicado, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es JOSE HIPOLITO ROJAS BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Tucanizón, de 37 años de edad, soltero, Indocumentado, no sabe su fecha de nacimiento, Ayudante de Mecánica, hijo de JOSE HIPOLITO ROJAS (D) y de ROSALIA BARRIOS (D), residenciado en el Sector La Conquista, calle 1ro de Mayo, casa S/N, diagonal al Depósito de licores EL POTE, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “ Esta Defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en cuanto sea otorgada a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los Numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Los hechos que dieron inicio a la presente investigación según el acta Policial que riela bajo el folio 5 y su vuelto, ocurrieron el día 03 de Octubre de 2006, aproximadamente alas 3:00 de la madrugada, cuando el ciudadano JOSE HIPOLITO ROJAS BARRIOS, fue detenido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, portando un recipiente color amarillo, con un contenido de presunta gasolina y un cuchillo en la Urbanización La Conquista, avenida Urdaneta, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con base a los hechos antes explicados, el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE HIPOLITO ROJAS BARRIOS, la comisión de los delitos de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Eiudem, en perjuicio de la víctima ROSO VARGAS BUITRAGO , y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento Ordinario. La Defensa por su parte, se adhiere al pedimento Fiscal. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tal hecho se encuentra acreditado con el Acta Policial, que riela bolo los folios 5 y su vuelto, levantada por los funcionarios policiales JOAQUIN RAMIREZ Y JULIO ALVAREZ, donde consta el lugar, día, hora y causa de la detención; Con el Acta de Denuncia N° 225 – 2006, formulada por el ciudadano ROSO VARGAS BUITRAGO; , Con el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana EDILIA MARIA RENDON, Con acta de Inspección de sitio, practicada por el Funcionario JOAQUIN RAMIREZ y con el Acta denominada Formato de cadena de Custodia. En ese mismo sentido, del análisis efectuado en las referidas actuaciones, surgen fundaos elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE HIPOLITO ROJAS BARRIOS, es autos de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, por lo que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2. En consecuencia, se declara con lugar el pedimento Fiscal y se impone al prenombrado JOSE HIPOLITO ROJAS BARRIOS, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el imputado de autos deberá presentarse por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, cada 8 días y por ante este Despacho, cada vez que le sea requerido y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización. Así se decide. Por todos los antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar el pedimento Fiscal y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE HIPOLITO ROJAS BARRIOS, plenamente identificado anteriormente, por los delitos de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Eiudem, en perjuicio de la víctima ROSO VARGAS BUITRAGO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Devuelvanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que por el procedimiento ordinario, continué con la Investigación. Ofíciese lo conducente a la dirección del Retén Policial de esta localidad. Expídanse las copias solicitadas por la Defensa, quien deberá guardar reserva del contenido de las actuaciones. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem, en relación con el artículo 304 Ibidem. Y Siendo las Tres y Cincuenta minutos de la Tarde del día de hoy, se da por concluido el presente acto. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, por cuanto manifestó no saber leer ni escribir.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal,

Abg. Mervin Bao Barrientos
El Imputado,

José Hipolito Rojas Barrios

La Defensa Pública N° 02,


Abg. Leidys González.

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández.-