REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Octubre de 2006.

196º y 147º

DECISION Nº 0324-2006- Causa No. C01.1433-2006



Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra el juzgador a decidir la autorización para suspender el ejercicio de la acción penal solicitada por el Dr. JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa Nº CO1-1433-2006, seguida contra el ciudadano ALEXIS JOSE TELLO GIL, por el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El abogado JOSE ANGEL CAMACHO, con el carácter indicado, solicita autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, con fundamento en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en su encabezamiento dispone: El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
El representante fiscal solicita autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, en la causa seguida contra el imputado ALEXIS JOSE TELLO GIL, por cuanto el mismo aportará información fundamental a la investigación, con el hecho de que el mismo ayudará a esclarecer el hecho investigado y proporcione información útil, donde se den a conocer la participación de otros imputados, hasta tanto concluya la investigación. Al respecto, observa el juzgador, la autorización para suspender el ejercicio de la acción penal en la presente causa, no es procedente, toda vez que de acuerdo con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, deben darse los siguientes supuestos: 1) Que se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta. 2) Que el imputado colabore eficazmente con la investigación. 3) Aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros. 4) Que ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados. 5) Que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
Pues bien, el hecho que se le atribuye al ciudadano ALEXIS JOSE TELLO GIL, es el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Dicho hecho, hoy día, no se encuentra previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada como tal, ni es considerado como de la criminalidad violenta. En efecto, la criminalidad violenta está íntimamente relacionada con hechos que atentan contra la vida y la libertad de los seres humanos, como sería el caso de Sicariato, previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y los Homicidios Dolosos y los Robos en todas sus modalidades.
Por otro lado, el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere para que se autorice al Ministerio Público suspender el ejercicio de la acción penal, que la pena que corresponde al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución se facilita o continuación evita. En el caso de autos, no determinó el Fiscal del Ministerio Público, cual es la pena establecida para el hecho cuya persecución facilitará el imputado de autos o continuación evitará.
Por tanto, apreciando que el hecho objeto de la investigación seguido contra el ciudadano ALEXIS JOSE TELLO GIL, no se encuentra previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como hecho producto de la delincuencia organizada ni es un hecho producto de la criminalidad violenta, que el Fiscal del Ministerio Público no determinó cual es la pena establecida para el hecho punible cuya persecución facilitará el imputado ALEXIS JOSE TELLO GIL, o continuación evita, se deniega la autorización para suspender el ejercicio de la acción penal en la causa seguida al prenombrado ALEXIS JOSE TELLO GIL, solicitada por el Dr. JOSE ANGEL CAMACHO Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega la autorización solicitada por el Dr. JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para suspender el ejercicio de la acción penal, en la causa seguida contra el ciudadano ALEXIS JOSE TELLO GIL, por el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el referido hecho no se encuentra previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada como producto de la delincuencia organizada ni es un hecho de la criminalidad violenta, ni determinó el Fiscal del Ministerio Público, cual es la pena establecida para el hecho punible cuya persecución facilita el imputado o continuación evita. Todo de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0324-2006, y se ofició bajo el Nº 1586-2006.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-