REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Octubre de 2006.

196º y 147º

DECISION Nº 0320-2006- Causa No. C01.1433-2006



De una revisión realizada al acta contentiva de la audiencia oral de presentación del imputado ALEXIS JOSE TELLO GIL, la cual reposa en el copiador de Presentación de Imputados, se evidencia que dicha audiencia se realizó el día 28 de Septiembre de 2006, en cuyo acto, a solicitud del Dr. JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, se decretó de conformidad con los artículos 250 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ALEXIS JOSE TELLO GIL, por el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, el artículo 250 del citado Código Adjetivo, en el tercer aparte, señala: Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. El cuarto aparte dispone: Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. Así mismo, el sexto aparte establece: Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Pues bien, de una revisión realizada al Libro Diario, se ha constatado que el Ministerio Público, no solo no solicitó que el plazo de treinta días, para presentar el acto conclusivo correspondiente, fuera prorrogado, sino que tampoco presentó la acusación, ni solicitó el sobreseimiento de la causa, ni ha informado que hubiera archivado las actuaciones. Por tanto, apreciando que, desde el día 28 de Septiembre de 2006, fecha en que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS JOSE TELLO GIL, han transcurrido mas de treinta días, sin que el Ministerio Público hubiera presentado acusación, solicitado el sobreseimiento, o archivado las actuaciones, de oficio, el Juzgador ordena la libertad del ciudadano ALEXIS JOSE TELLO GIL, mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el ciudadano ALEXIS JOSE TELLO GIL, se obligará mediante acta firmada, a presentarse por ante el Despacho cada 20 días y cuantas veces fuera convocado y a no salir sin autorización del país. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la libertad del ciudadano ALEXIS JOSE TELLO GIL, antes identificado, mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que desde el día 28 de Septiembre de 2006, fecha en que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han transcurrido mas de treinta días, sin que el Ministerio Público hubiera presentado acusación, solicitado el sobreseimiento u ordenado el archivo de las actuaciones. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem. Solicítese el traslado del imputado para el día de hoy a las dos y treinta de la tarde, a fin de imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.. Cúmplase.-
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0320-2006, y se ofició bajo los nos. 1570-2006 y 1571-2006.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-