REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Octubre de 2006.

196º y 147º

DECISION Nº 0322-2006- Causa No. C01.1428-2006


Por recibido el anterior escrito presentado por el abogado AITOB LONGARAY, con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ SANCHEZ. Se le da entrada. Visto su contenido, entra el juzgador a decidir la solicitud de libertad planteada por el mencionado abogado. Al respecto observa:
Aduce el abogado AITOB LONGARAY, que, en fecha 18 de octubre de 2006, se realizó por ante este Tribunal el acto de Rueda de Reconocimiento en la presente fase de investigación, sobre el imputado JOSE ALBERTO DIAZ SANCHEZ, donde actuaron como reconocedores los únicos tres testigos que el Ministerio Público informó durante el acto de presentación señalaban al ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ SANCHEZ, como el autor material del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Aduce así mismo el prenombrado abogado, que, es importante señalar, que los tres testigos no reconocieron ni señalaron al imputado como el autor o partícipe del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En ese sentido, el abogado defensor arguye, sobre el marco de las consideraciones anteriormente señaladas, considera que lo procedente es solicitar a este Tribunal de Control la libertad plena e inmediata del imputado, es decir, sin sujeción o limitación alguna, ya que del resultado de la Rueda de Reconocimiento se evidencia que el imputado no es el responsable del hecho que se le imputó.
Que, la presunción en su contra establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado plenamente desvirtuada, en virtud que los únicos tres testigos que el órgano de investigación informó mediante sus entrevistas, estaban presentes en la comisión del presente hecho punible, manifestaron no reconocer al ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ SANCHEZ, como la persona que se le incautó la droga.
Finalmente expone el defensor, que, el imputado es venezolano, con arraigo en el país y está plenamente identificado en las actas del presente proceso, lo cual lo coloca a disposición del Ministerio Público para cualquier acto que requiera su comparecencia.
Así las cosas, el juzgador observa:
El defensor del ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, y no JOSE ALBERTO DIAZ SANCHEZ, como es identificado en el referido escrito, abogado AITOB LONGARAY, fundamenta la solicitud de libertad plena de su defendido, por cuanto en el acto de reconocimiento llevado a efecto el día 18 de octubre de 2006, los tres testigos no reconocieron ni señalaron al imputado como el autor o partícipe del referido delito y, que el Tribunal se fundamentó para ordenar tal privación en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el juzgador observa. Aún cuando en el acto de reconocimiento del imputado ut supra referido, los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN PINZON SIERRA, FLORIA TERESA TORRES CADENA y PEDRO MARCIAL VELASCO, quienes participaron como testigos reconocedores, no reconocieron al imputado JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, como aquel al cual se refieren en sus declaraciones, rendidas por ante el órgano de investigación penal, Guardia Nacional, no obstante, en el acto de audiencia de presentación de imputado, llevado a efecto el día 27 de septiembre de 2006, se dejo sentado que el hecho atribuido al imputado, se encuentra acreditado con el acta policial Nº 466, de fecha 25 de septiembre de 2006, que riela bajo los folios 3 y 4 del expediente de la cual se desprende que el día lunes 25 del referido mes y año, aproximadamente a la una y treinta de la tarde, se acercó un vehículo al punto de control fijo, Puesto Mi Ranchito, que circulaba en sentido El Cruce a Casigua El Cubo, en el que viajaban 6 ciudadanos a quienes se procedió a su identificación y el chequeo de cada uno de ellos, observándosele al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, debajo de sus medias, cuatro (04) envoltorios de presunta cocaína; con las actas de entrevista tomada a los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN PINZON SIERRA, FLORIA TERESA TORRES CADENA y PEDRO MARCIAL VELASCO, así como, con el acta denominada cadena de custodia. Pues bien, si bien es cierto que en el acto de reconocimiento del imputado realizado el día 18 de octubre de 2006, los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN PINZON SIERRA, FLORIA TERESA TORRES CADENA y PEDRO MARCIAL VELASCO, no reconocieron al imputado JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, de ser el mismo que el día 25 de septiembre de 2006, le observaron cuatro (04) envoltorios debajo de las medias, cuando fue requisado por funcionarios de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo, Comando Mi Ranchito, no obstante, considera el juzgador que tal circunstancia no destruye los otros elementos de convicción como son: acta policial Nº 466, de fecha 25 de septiembre de 2006, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, donde consta el lugar, día, hora y causa de detención del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ SANCHEZ, y acta denominada cadena de custodia. Por otro lado, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, donde el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado, en tiempo hábil, mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 2006, una prórroga para presentar el acto conclusivo, fundamentada en que se hace necesario profundizar la investigación, ya que el Ministerio Público está a la espera de las actuaciones solicitadas a los organismos policiales y de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, apreciando que las entrevistas tomadas a los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN PINZON SIERRA, FLORIA TERESA TORRES CADENA y PEDRO MARCIAL VELASCO, no fue el único elemento de convicción en que se fundamentó la decisión de privar judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ , que el Ministerio Público en tiempo hábil, solicitó una prórroga para que se mantenga la medida de privación y presentar el acto conclusivo, se deniega la libertad del imputado JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, solicitada por el abogado AITOB LONGARAY, en su condición de defensor, ya que no han variado los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega la libertad del ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, solicitada por el defensor, abogado AITOB LONGARAY, ya que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0322-2006, y se libra Boleta de Notificación bajo oficio Nº 1578-2006.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-