REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Octubre de 2006
196º y 147

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO

Decisión N° 316 - 2006

Causa Penal N° CO1.1498-2006 24-F16-1239-2006


Siendo la una y treinta de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano ALI OMAR CHOURIO GOMEZ, quien se encuentra acompañado de la defensora pública, Abogada MARLIN OSORIO MACHADO. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALI OMAR CHOURIO GOMEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 27 de Octubre de 2006, Sector la Cruz, calle 13 de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, según acta policial N° 513 de la misma fecha una comisión de la Guardia Nacional se encontraba de patrullaje cuando fueron alertados por un grupo en el sector antes mencionado que estaban linchando a una persona, la comisión se trasladó hasta el lugar y observó un grupo se personas con palos y piedras y al solicitar información les dijeron que en una casa de color azul una multitud de personas tenían a una persona con intención de lincharlo, la comisión procedió a intervenir con el objeto de rescatar a la persona que se encontraba dentro de la vivienda y estaba golpeada, procediendo a trasladar a dicha persona al ambulatorio N° 3 de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, dónde quedó identificado como ALI OMAR CHOURIO GOMEZ, quien presentó según el medico de guardia, hematomas con excoriaciones generalizadas ocasionadas por agresiones físicas seguidamente se trasladó la comisión hasta donde ocurrieron los hechos y sostuvieron entrevista con el ciudadano JUNIOR ALEXANDER ESPINOZA, quien le informó a la comisión que el ciudadano que intentaban linchar fue motivado que golpeo y robó el 26-10-2006, en horas de la madrugada en el sector la Playitas de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a su progenitor JOSE FRANCISCO VILLALOBOS, DE 71 AÑOS DE EDAD, quien fue trasladado hasta el hospital de Santa Bárbara y presentó heridas en el rostro para un total de 55 puntos de sutura y excoriaciones en varias partes del rostro. Según denuncia formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO VILLALOBOS, el día 26 de Octubre a las tres de la madrugada, el ciudadano LUIS CAPONA, lo golpeó ocasionándole las lesiones antes mencionadas y lo robaron, perdiendo el conocimiento. Vista y analizadas las actuaciones de la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem. Razón por la cual esta representación fiscal imputa al ciudadano ALI OMAR CHOURIO GOMEZ, por los delitos antes mencionados, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO VILLALOBOS, esta representación fiscal concluye que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están dados lo supuestos del peligro de fuga establecidos en los humerales 1, 2 y 3 del artículo 251, parágrafo primero, solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ventile el presente caso como procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ALI OMAR CHOURIO GOMEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: ALI OMAR CHOURIO GOMEZ, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-10-79, de 27 años de edad, cédula N° 18.695.437, hijo de Alí Darío Chourio y de Mary Nileida Gómez, soltero, obrero y residenciado en Encontrados, Urbanización Las Madrinas, casa N° 4, vereda 2, teléfono N° 0414-7014976, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Cuando yo me entero estoy trabajando con mi papá yo salgo del trabajo para la casa del señor para decirle que porque me acusan a mi de eso y cuando llego al frente de su casa vienen los nietos, los sobrinos y los hijos y se me tiran encima a golpearme sin darme chance a nada y en eso llega la Guardia y si no es por la Guardia me hubieran matado y ellos dice que fue LUIS CAPONA y yo no me llamo LUIS CAPONA ni tengo ningún apodo. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado: ¿PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba el día 26 de Octubre de 2006, a las 0300: de la mañana? CONTESTO: “ En mi casa durmiendo” PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algún apodo o nombre por el cual lo llamen? CONTESTO: “Ningún apodo, me llaman Ali Omar por mi propio nombre” PREGUNTA: ¿Diga usted, como explica que existen testimonios de personas que a usted lo llaman LUIS CAPONA? CONTESTO: “Querrán ellos meterme esa broma pero a mi todo el tiempo me llaman ALI OMAR” PREGUNTA: ¿Diga usted, si en otras oportunidades ha estado involucrado en hechos similares a este? CONTESTO: “No”. Seguidamente la defensa interroga al imputado: PREGUNTA: ¿Diga usted, en que fecha fuiste detenido? CONTESTO: “El día Jueves a las 11:00 de la mañana”. No fue más preguntado. Acto seguido el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa, quien expuso: “De un análisis a las actuaciones, se desprende, primero: Que no existe examen medico legal efectuado a la víctima JOSE FRANCISCO VILLALOBOS, que determine el tipo de lesión. Segundo: del acta de entrevista que corre inserta al folio 6 efectuada al ciudadano JOSE FRANCISCO VILLALOBOS, quien manifiesta que fueron dos personas que portaban capucha y una era de nombre LUIS CAPONA, por lo que no se relaciona este dicho en nada con mi representado el nombre de LUIS CAPONA. Tercero: de las actas de entrevista tomadas que corren inserta a los folios 7 y 8 a los ciudadanos JUAN EDUARDO SANCHEZ y CARPIO DE GALVIS, quienes manifiestan que ellos se encontraba presente para el momento que querían linchar a mi representado ALI OMAR CHOURIO GOMEZ, por cuanto era el presunto agresor del ciudadano JOSE FRANCISCO VILLALOBOS, por lo que no se encontraban estos ciudadanos presente para el momento en que ocurrieron los hechos, por el cual imputa el Ministerio Público a mi representado. Es por lo que solicito ciudadano Juez, la libertad inmediata de mi representado o en su defecto una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la declaración de mi representado y de la pregunta realizada por esta defensa manifestó que el fue detenido el día jueves 26 de Octubre del presente como a las once horas de la mañana, por lo que se violentaron sus derechos establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Los hechos que se le atribuyen al ciudadano ALI OMAR CHOURIO GOMEZ, están determinados por el ROBO y las LESIONES ejecutados el día 26 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada sobre el ciudadano JOSE FRANCISCO VILLALOBOS, ocurrido en el Sector Las Playitas de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Con base a los hechos antes explicados el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuye el imputado de autos los delitos de ROBO GENERICO O ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO VILLALOBOS, en virtud de lo cual solicita la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. La defensa por su parte, solicita la libertad inmediata de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva. El imputado de autos ALI OMAR CHOURIO GOMEZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, negó los hechos. Ahora bien, del análisis realizados a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, si bien se acredita la existencia del delito de LESIONES, el cual merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; no obstante el delito de ROBO no se encuentra acreditado, toda vez que no existe ningún elemento de convicción que determine el objeto sobre el cual recayó el robo, la víctima JOSE FRANCISCO VILLALOBOS, si bien manifiesta que fue robado, el mismo, de modo alguno manifestó que objeto entregó mediante violencia o amenaza. Por otro lado, no existe en actas, elemento de convicción alguno para estimar que el ciudadano ALI OMAR CHOURIO GOMEZ, sea autor o participe de los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Al respecto, el ciudadano JOSE FRANCISCO VILLALOBOS, victima de la presente causa, en su entrevista rendida por ante el órgano de investigación penal a una pregunta del funcionario entrevistador respondió que la persona que lo agredió es el ciudadano LUIS CAPONA, y de las entrevistas tomadas a los ciudadanos JUAN EDUARDO SANCHEZ, CARPIO DE GALES, se evidencia que estos identifican al imputado de autos como ELI ALCAPONE. En el caso que nos ocupa, el ciudadano ALI OMAR CHOURIO GOMEZ, negó que se le conozca con el nombre de LUIS CAPONA, que no tiene apodo. Aunado a lo anterior, observa el Juzgador que las actas de entrevistas tomadas a la propia víctima JOSE FRANCISCO VILLALOBOS, y a los ciudadanos JUAN EDUARDO SANCHEZ y CARPIO DE GALES, las mismas, no se encuentran suscritas por el funcionario que tomó las respectivas entrevistas, éstas, solo están firmadas por cada uno de los entrevistados. Esta situación, contraviene lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte que dispone: El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Pues bien, no consta en actas, el porque el funcionario que tomó tales entrevistas no las firmó. En ese miso sentido, el artículo 286 del Código Adjetivo Formal, si bien se refiere a la forma y contenido de la denuncia, dicha disposición, en su único aparte establece, en el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. Pues bien, como ya antes se dijo la víctima JOSE FRANCISCO VILLALOBOS, sólo firma el acta de entrevista, mas no el funcionario que la recibió. Por tanto, apreciando todas las circunstancias antes señaladas, considera el Juzgador que no se encuentra cubierto el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, declara sin lugar el pedimento fiscal y ordena la libertad inmediata del ciudadano ALI OMAR CHOURIO GOMEZ. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA sin lugar el pedimento fiscal y ordena la libertad inmediata del ciudadano ALI OMAR CHOURIO GOMEZ, antes identificado, por no encontrarse cubierto el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese lo conducente a la dirección del reten policial de esta localidad. Expídase las copia solicitadas a la defensa. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público para que continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Con la lectura de la presenta acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 2:55 de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-



El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.


El Fiscal,

Abg. José Ángel Camacho Reyes

El Imputado,


Alí Omar Chourio Gómez


La Defensa Pública N° 6,
Abg. Marlin Osorio Machado

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.