República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º



DECISION N° 315 – 2006 CAUSA PENAL N° C.01-1333-2006


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADO: DIEGO MAURICIO MELGAREJO PEREZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, Norte de Santander – Colombia, nacido el día 13-07-1987, de 19 años de edad, Soltero, No porto Cédula de identidad, Obrero, hijo de ELOINO MELGAREJO y de VIRGINIA PEREZ, residenciado en el Barrio Atalaya, 7 de agosto, calle 5, con avenida 10, casa N° 10-20, Cúcuta- República de Colombia, teléfono 313-2661740.

ACUSADO: HENRY FLORES PORTILLA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Pamplona, Norte de Santander – Colombia, nacido el día 11-10-1984, de 21 anos de edad, Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° C-88.034.255, Comerciante, hijo de MARIO FLORES y de FLORELIA PORTILLA, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, Vereda 2, casa S/N, Táriba, Estado Táchira.

El hecho punible que se le atribuye a los acusados DIEGO MAURICIO MELGAREJO PEREZ y HENRY FLORES PORTILLA, es calificado provisionalmente como TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 30 de Julio de 2006, aproximadamente a las 02:55 de la madrugada, el ciudadano HENRY FLORES PORTILLA, quien conducía un vehículo Marca: Chevrolet, color Rojo; año 1978; tipo Pick Up; placas 734-BAG, uso Carga; serial de carrocería CCT34HV220361, en compañía del ciudadano DIEGO MAURICIO MELGAREJO PEREZ, trasladaban en dicho vehículo, 39 recipientes plásticos de color verde claro, con capacidad para 25 litros cada uno, en cuyo interior se encontró un liquido de olor fuerte y penetrante que resultó ser ACETONA, el cual es susceptible de ser desviado hacia la producción ilícita de drogas. Hecho ocurrido en el punto de control fijo del puesto Comando mi Ranchito de la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Guardia Nacional, ubicado en jurisdicción, del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, lo cual se evidencia de los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas en el escrito de acusación fiscal, como son: 1) Testimonio del C/1ro. de la Guardia Nacional (GN) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 9.469.997, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” con sede en la ciudad de San Cristóbal, quien practicó la experticia química a la sustancia incautada. 2) Testimonio de los funcionarios C/1 (GN) ESCORCIA CATALAN MAON y C/1 (GN) CHANGAROTTY JACKIE, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, Segunda Compañía. 3) Testimonio del Agente LOPEZ RANGEL JHONNY JOSE, experto reconocedor, adscrito al área de Técnica Policial de la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4) Testimonio de los funcionarios S/2DO (GN) CAÑAS RAMIREZ HENRY y S/2DO (GN) SALAZAR AMAIZ ALEXIS, adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho. 5) Testimonio de los funcionarios SALAZAR AMAIZ ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9..981.805 y CASTILLA GONZALEZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 11.292.294, ambos Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón Puesto Comando Mi Ranchito de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, CR-3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos. 6) Acta Policial N° 366, donde los funcionarios actuantes SALAZAR AMAIZ ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.981.805 y CASTILLA GONZALEZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 11.292.294, adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos DIEGO MAURICIO MELGAREJO PEREZ y HENRY FLORES PORTILLA, a los fines de ser exhibida e incorporada en el Juicio por su lectura de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 7) Acta de fecha 30-07-06, donde consta la descripción de los objetos retenidos o, aseguramiento de las evidencias, junto con la fotografía del vehículo relacionado con el presente proceso y las 39 pimpinas de acetona y la retención del vehículo suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional SALAZAR AMAIZ ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.981.805 y CASTILLA GONZALEZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 11.292.294, a los fines de ser incorporada al Juicio por su lectura y exhibición de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 8) Dictamen pericial químico N° CO-LC-LRI-DIR-DO-2006-953, de fecha 11-09-06, suscrito por el experto funcionarios C/1ro. JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de donde se demuestra, que la sustancia incautada resultó ser ACETONA, a los fines de ser incorporada en el Juicio por su lectura y su exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 9) Experticia de reconocimiento de los objetos una (01) balanza pequeña, modelo Triple Bean, clase 700/800 serial 2729.439; un (01) teléfono celular marca nokia 0520640110504GJ y una (01) batería, marca nokia, serial N° 067039830257 de fecha 01 de Agosto de 2006, practicada por el Agente LOPEZ RANGEL JHONNY JOSE, experto reconocedor, adscrito al área de Técnica Policial de la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales fueron incautados como evidencias dentro del vehículo, a los fines de ser exhibido e incorporado en el Juicio por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 10) Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrió el hecho “Punto de Control Fijo del Puesto de Comando Mi Ranchito de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, CR-3 de la Guardia Nacional, con sede en Casigua El Cubo del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia”, de fecha 04 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) CAÑAS RAMIREZ HENRY y S/2DO (GN) SALAZAR AMAIZ ALEXIS, adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto de Control fijo Mi Ranchito, carretera Machiques – Colón, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a los fines de ser incorporada por su lectura e exhibición en el Juicio de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 11) Experticia de reconocimiento de fecha 30-07-06, practicada al vehículo Marca: Chevrolet, modelo C-30; clase Camioneta; tipo Pick Up; placas 734-BAG, serial de chasis CCT34HV220361, año 1978; color Rojo; serial del motor sin serial; uso Carga; suscrita por los funcionarios militares C/1 (GN) ESCORCIA CATALAN MAON y c/1 (GN) CHANGAROTTY JACKIE, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Casigua El Cubo del Estado Zulia, a los fines de ser incorporada al Juicio por su lectura y exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos medios de pruebas, son admitidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para establecer los hechos y demostrar la responsabilidad penal de los acusados DIEGO MAURICIO MELGAREJO PEREZ y HENRY FLORES PORTILLA, en la comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No se admite el medio de prueba ofrecido bajo el numeral 2 de las pruebas documentales, referente a la constancia de retención del vehículo Marca: Chevrolet, clase Camioneta; color Rojo; tipo Pick Up; año 1978; placas 734-BAG, uso Carga; serial de carrocería CCT34HV220361, ya que luce impertinente, toda vez que en el medio de prueba ofrecido bajo el número 1 de las pruebas documentales que ha sido admitido se encuentran perfectamente identificados los objetos incautados. En consecuencia, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa por el referido hecho punible, el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas, son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-





El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 315 – 2006 y se libraron boletas de notificación bajo el N° 1551 - 2006.



La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández




C0.1-1333.2006