REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Octubre de 2006.-
196º y 147º
Causa Nº C01-1333.2006.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo las Diez de la mañana del día de hoy, oportunidad señalada en actas para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DIEGO MAURICIO MELGAREJO PEREZ y HENRY FLORES PORTILLA, por la comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez de Control, se encuentran presentes la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, los Imputados DIEGO MAURICIO MELGAREJO PEREZ y HENRY FLORES PORTILLA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Defensa técnica privada, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Es Todo. Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, y hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 ejusdem, en consecuencia, el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga en forma Oral los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “En este acto, el Ministerio Público, ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal, interpuesto en su debida oportunidad contra los ciudadanos DIEGO MAURICIO MELGAREJO PEREZ Y HENRY FLORES PORTILLA, por la comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el hecho ocurrido el día 30 de Julio de 2006, cuando siendo aproximadamente las 2:55 horas de la madrugada, los funcionarios militares SALAZAR AMAIS ALEXIS JOSE y CASTILLA GONZALEZ ROBINSON ANTONIO, adscritos a la Segunda Escuadra del Segundo Pelotón del Puesto Comando Mi Ranchito, segunda Compañía, Destacamento N° 32 , Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, Ubicado en la Jurisdicción del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, se les acerco un vehículo Marca Chevrolet, Color Rojo, Año 1978, tipo Pick Up, Placa 734-BAG, Uso carga, Serial CCP34HV2200361, conducido por el ciudadano HENRY FLORES PORTILLA, quien se encontraba acompañado por el ciudadano DIEGO MAURICIO MELGAREJO PEREZ, y al acercarse dicho vehículo al Puesto de Comando Mi ranchito, ya antes referido, donde se encintraban los funcionarios militares, a los mismos, se les encontró en la parte trasera de dicho vehículo la cantidad de 39 recipientes plásticos (Pimpinas), de color verde claro, con una capacidad de 25 litros cada uno, los cuales contenían un líquido de olor fuerte y penetrante que arrojó ser ACETONA, el cual es utilizado como precursor para el procesamiento y elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y quienes trasladaban dicha sustancia, sin permiso o licencia alguna, en virtud de lo cual, fueron aprehendidos preventivamente por los funcionarios militares, antes referidos. Así mismo, se les encontró en dicho vehículo, una Balanza pequeña, marca Ohaus, serial 2.729.439 y un teléfono celular marca NOKIA, serial 0520640110504GJ, de la línea colombiana CONSEL. En virtud de lo cual, por considerar que existen elementos suficientes de convicción que comprometen la responsabilidad penal de dichos ciudadanos, en la comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se estableció en el Escrito de Acusación Fiscal, en su capitulo tercero, los cuales doy por reproducido. En este acto, una vez ratificado como en efecto ratifico, cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para llevar al Debate oral y Público correspondiente, contenidos en el Capitulo 5, del escrito de acusación Fiscal, interpuesto contra los ciudadanos DIEGO MAURICIO MELGAREJO PEREZ y HENRY FLORES PORTILLA, los cuales doy por reproducidos y ratifico en este acto, por considerarlos pertinentes y necesarios, para demostrar tanto la responsabilidad penal de dichos imputados, como la comisión del delito antes referido, por el cual se les acusa, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en razón del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a la libertad de pruebas, solicito al Tribunal sea Admitida la presente acusación en cada una de sus partes, así como que sean enjuiciados los ciudadanos DIEGO MAURICIO MELGAREJO PEREZ y HENRY FLORES PORTILLA, antes identificados, como autores del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos ciudadanos, para garantizar el elemental Juicio Oral y Público, que se lleve a efecto, en razón que los mismos, son de nacionalidad Colombiana, y podrían evadirse al proceso que se les sigue, siendo el caso, que al mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se garantizaría el aseguramiento de los imputados y no se harían ilusorios los resultados y finalidades del proceso. Por último solicito me sea expedida copia fotostática simple de la audiencia que celebramos. es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer a los imputados presentes en este acto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos que le fueron imputados, manifestando los mismos no querer rendir declaración, y acogerse al Precepto constitucional que le fue leído y explicado, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DIEGO MAURICIO MELGAREJO PEREZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, Norte de Santander – Colombia, nacido el día 13-07-1987, de 19 años de edad, Soltero, No porto Cédula de identidad, Obrero, hijo de ELOINO MELGAREJO y de VIRGINIA PEREZ, residenciado en el Barrio Atalaya, 7 de agosto, calle 5, con avenida 10, casa N° 10-20, Cúcuta- República de Colombia, teléfono 3132661740, y HENRY FLORES PORTILLA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Pamplona, Norte de Santander – Colombia, nacido el día 11-10-1984, de 21 anos de edad, Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° C-88.034.255, Comerciante, hijo de MARIO FLORES y de FLORELIA PORTILLA, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, Vereda 2, casa S/N, Táriba, Estado Táchira. Es Todo. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa de los imputados, quien expone: “ La presente audiencia, no esta prevista para cuestiones de fondo, solamente la Defensa solicita al tribunal, por violación flagrante del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que no admita por impertinente y contraria a derecho, la prueba contenida en el capitulo 5, referida a la documentales, concretamente las siguientes: El acta Policial N° 366, por que es el acta de Aprehensión de imputados, y tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1,2 y 3, no se refiere a acta de Inspección de Experticia o Declaraciones tomadas mediante la prueba anticipada, ni de registro, ni de reconocimiento, sino que el acta de procedimiento de aprehensión de Imputado, y en segundo y último lugar la contenida en el Numeral 2 de las Documentales, que se refiere a una constancia de retención del vehículo que allí se especifica, por que estas no son actas procesales o policial como tal, por lo demás esta Defensa considera que en la audiencia Oral, se debatirá la culpabilidad o inocencia de mis defendidos. Solicito me sea expedida copia fotostática simple de la presente audiencia preliminar. Es Todo. A continuación el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa el Juzgador a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos – procesal: En relación con el numeral 1 del citado artículo, no existe defecto de forma en el escrito de Acusación Fiscal, la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Formal, y para su formación se han cumplidos todos los pasos procesales, ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación al numeral 2, se admite totalmente la acusación, formulada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos DIEGO MAURICIO MELGAREJO PEREZ y HENRY FLORES PORTILLA, por la comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los elementos de convicción en los cuales se basa la Acusación son serios y fundados para estimar que los imputados de autos tienen responsabilidad penal en el hecho punible por el cual son acusados. Así se evidencia del testimonio de los Funcionarios que participaron en el referido procedimiento, como son SALAZAR AMARIS ALEXIS JOSE Y CASTILLA GINZALEZ ROBINSON ANTONIO, al igual del dictamen pericial químico practicado a la sustancia incautada, cuyo resultado, arrojó que se trata de ACETONA, el cual es un precursor utilizado para el procesamiento y elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En relación con los numerales 3, 4, 7 y 8, no hay material sobre la cual decidir. Con relación al Numeral 9, se admiten los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el Escrito de Acusación, señalados bajo los numerales 1, 2 ,3 y 4, respecto de la declaración de los Expertos. Respecto a la Prueba Testimonial, la señalada con el numero 1. Con respecto de las Pruebas documentales, las señaladas con los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 , por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para establecer los hechos y la responsabilidad penal de los imputados. No se admite por impertinente, la ofrecida bajo el Número 2, de las Pruebas Documentales, ya que se trata de una Constancia de Retención de los objetos incautados, los cuales se encuentran suficientemente identificados en el Acta Policial N° 366, ofrecida como medio de prueba, con el N° 1 de la Pruebas Documentales, la cual se admite a tenor de lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone. Las informaciones que obtenga lo órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en actas que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público, a los fines de fundar la Acusación, sin menoscabo del Derecho de Defensa del Imputado. Así se Decide. Con relación al Numeral 6, del artículo 330 del citado Código Orgánico Procesal penal, procede el Juzgador a instruir a los imputados DIEGO MAURICIO FLORES Y HENRY FLORES PORTILLA, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, quienes luego de instruidos sobre el referido procedimiento manifestaron cada uno de ellos, no acogerse al procedimiento de Admisión de Hecho, con relación al numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE totalmente la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral y Pública; por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, con excepción del señalado bajo el N° 2, de las Pruebas Documentales. Se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos HENRY FLORES PORTILLA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Pamplona, Norte de Santander – Colombia, nacido el día 11-10-1984, de 21 anos de edad, Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° C-88.034.255, Comerciante, hijo de MARIO FLORES y de FLORELIA PORTILLA, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, Vereda 2, casa S/N, Táriba, Estado Táchira, y DIEGO MAURICIO MELGAREJO PEREZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, Norte de Santander – Colombia, nacido el día 13-07-1987, de 19 años de edad, Soltero, No porto Cédula de identidad, Obrero, hijo de ELOINO MELGAREJO y de VIRGINIA PEREZ, residenciado en el Barrio Atalaya, 7 de agosto, calle 5, con avenida 10, casa N° 10-20, Cúcuta- Colombia, por la comisión del delito TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, el emplazamiento a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y la instrucción a la ciudadana Secretaria para que remita el Tribunal competente el expediente contentivo de la presente causa, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos, toda vez que las Medidas Cautelares Sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Expídase las copias simples fotostáticas solicitadas por cada uno de las partes. Siendo las Once y Veinticinco minutos de la mañana, se da lectura al acta de Audiencia Preliminar en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas las mismas. Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.-

La Fiscal,

Abg. Yennys Díaz Martínez.

Los Imputados,


Diego Mauricio Melgarejo


Henry Flores Portilla

La Defensa Privada,


Abg. Aitob Longaray Velásquez


La Secretaria,


Abg. Lixaida Fernández Fernández.-














CO1-1333-2006