REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º


Decisión N° 308 – 2006.- Causa Penal N° CO1.1274.2006


Estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el correspondiente auto fundado de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 324 del referido Código Adjetivo.
El día 24 de agosto de 2000, aproximadamente a las 07:30 de la noche, se produjo un accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículos, con lesionado, en la carretera Santa Bárbara de Zulia, vía El Vigía, kilómetro 3, frente a la antigua Discoteca El Bambú, Municipio Colón del Estado Zulia. En cuyo accidente, resultaron involucrados un vehículo Tipo automóvil, marca Chevrolet, Placas PAB-402, Sedan, Azul, Serial de Carrocería 1N694BV117197, Serial del Motor 4BV117197, conducido por el ciudadano ANIRIO ENRIQUE SANCHEZ, y un vehículo, Tipo Moto, Marca Yamaha, Color blanco, Sin Placas, conducido por el ciudadano HENRY CARLOS PACHECO RAMOS.
Con base a los hechos antes explicados la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en fecha 25 de Agosto de 2000, ordenó el inició de la investigación (folio 10), y en fecha 27 de Junio de 2006, se dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa, donde en escrito que riela bajo los folios 18 y 19, el Dr. PEDRO TEJEDOR, con el carácter de fiscal Auxiliar Vigésimo Primero comisionado en la Fiscalía Decimasexta del Ministerio, solicita el sobreseimiento de la causa N° CO1.1274.2006, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Pues bien, el presente expediente, esta conformado entre otras actuaciones por las siguientes diligencias de investigación penal: Acta Policial, levantada el día 24 de agosto de 2000, por los funcionarios ORLANDO URBINA y DIRIMO QUINTERO, adscritos al Puesto de Tránsito Santa Bárbara, donde consta el lugar, día y hora del hecho objeto de la presente causa (folio 14 y su vuelto); Croquis del Accidente (folio 2); Acta de entrevista tomada el día 25 de Agosto de 2000, al ciudadano ANIRIO ENRIQUE SANCHEZ, (folio 3); Informe contentivo de reconocimiento medico legal, practicado por el Dr. JOSE IBAÑEZ CALDERON, al ciudadano HENRY CARLOS PACHECO RAMOS; Informe contentivo de Experticia de Reconocimiento, y Avalúo Real, de fecha 04 de Septiembre de 2000, practicado por los funcionarios LUIS CHIRINO y PEDRO PABLO REY, a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: PAB-402, Color: Azul, Uso: Particular, AÑO: 1982, Servicio: Particular, Serial de Carrocería: 1N694BV117197, Serial del Motor: V0316RH, (folio 05 y vuelto); Informe contentivo de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado por los funcionarios LUIS CHIRINOS y PEDRO PABLO REY, a un vehículo Marca: Yamaha, Modelo: 2000, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Placa S/Placas, Color: Negro y Blanco, Uso: Particular, Año: 2000, Servicio: Paseo, Serial de Carrocería: 3YJ2627623, Serial del Motor: 3KJ, (folios 06 y su vuelto); Copia de reproducción fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano BORIS ENRIQUE SANCHEZ ALVAREZ, (folio 07); Escrito presentado por el ciudadano ANIRIO ENRIQUE SANCHEZ, el día 07 de Septiembre de 2000, por ante la Fiscalía decimasexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Placas: PAB-402, Modelo: Caprice Clasic, AÑO: 1981, Color: Azul, Uso: Particular; Autorización Simple, otorgada por el ciudadano BORIS ENRIQUE SANCHEZ ALVAREZ, al ciudadano ANIRIO ENRIQUE SANCHEZ, (folio 09); Orden de Inicio de Investigación, (folio 10); Oficio N° 24-F16-00-1069, (folio 11); Oficio N° 104/2000, dirigido por el ciudadano PEDRO PABLO REY, al ciudadano AITOB LONGARAY, para ese entonces Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, (folio 12); Escrito presentado por el ciudadano ANGEL OMAIRO PARRA, el día 08-09-2000, por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita, la entrega de un vehículo, Clase: Moto, Marca: Yamaha, (folio 13); Copia de reproducción fotostática de Cédula de identidad del ciudadano ANGEL ALBERTO PARRA SILVA, (folio 14); Copia de reproducción fotostática de factura N° 0087, (folio 15); Oficio N° 0087, (folio 15); Oficio N° 24-F16-00-1037, (folio 16); Oficio N° 24-F16-00-1036, (folio 17); Escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento, presentado por el Dr. PEDRO TEJEDOR, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, comisionado a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios 18 y 19).
Del análisis realizado a las referidas actuaciones, el Juzgador, observa lo siguiente: Consta en el Acta Policial, que riela bajo el folio 01 y su vuelto, que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, si bien elaboraron el Croquis demostrativo del área donde ocurrió el accidente; no obstante, no dibujaron los vehículos involucrados, por cuanto fueron movidos de su posición final. Así mismo, bajo el folio 03, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano ANIRIO ENRIQUE SANCHEZ, conductor del vehículo señalado con el N° 01 en el acta policial supra referida, quien aún cuando manifestó, que ya fuera de la vía, fue impactado en la parte trasera por una moto que se desplazaba en sentido contrario a gran velocidad; no obstante, la entrevista, fue tomada sin la presencia de un Abogado Defensor. Esta circunstancia, la hace nula, a tenor de lo previsto en la parte infine del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si bien en el expediente cursa al folio 04, Informe Pericial contentivo de reconocimiento Medico Legal, del cual se evidencia que el ciudadano HENRY CARLOS PACHECO RAMOS, conductor del vehículo N° 02, tipo moto, sufrió fractura abierta de la tibia derecha; no obstante, de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que a éste, no se le tomó entrevista, ni se identificó a los posibles testigos del hecho, con la finalidad de hacer constar la comisión del hecho punible atribuido al ciudadano ANIRIO ENRIQUE SANCHEZ, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes.
Igualmente, si bien bajo el folio 10 cursa Orden de inicio de investigación, dictada el día 25 de agosto de 2000, por el abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, para ese entonces Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, mas sin embargo, el ciudadano ANIRIO ENRIQUE SANCHEZ, no fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, no existe en actas, elementos de convicción alguno que acredite que el ciudadano ANIRIO ENRIQUE SANCHEZ, al momento de los hechos, estuviera conduciendo el vehículo identificado en el acta policial con el N° 1, con imprudencia o negligencia, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas y que como consecuencia de esa conducta, haya ocasionado al ciudadano HENRY CARLOS PACHECO RAMOS, daño en el cuerpo o en la salud, en virtud de lo cual, considera el Juzgador que no existe certeza que el ciudadano ANIRIO ENRIQUE SANCHEZ al momento de producirse la colisión de vehículos, hubiera obrado con imprudencia o negligencia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, razones por las cuales, declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. No declara el Juzgador, el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por cuanto para ello, es necesario demostrarse la comisión de un delito concreto, y la identidad de su autor. En el caso de autos, como ya se dejo establecido, no existe certeza que el ciudadano ANIRIO ENRIQUE SANCHEZ, al momento de producirse el accidente de tránsito, hubiera estado conduciendo el vehículo con imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas. Y Así se Declara. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara a favor del ciudadano ANIRIO ENRIQUE SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 17-07-1944, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.052.596, de estado civil soltero, profesión u Oficio Comerciante, hijo de BENJAMIN RINCON (D) y de EDICTA ROSA SANCHEZ, y residenciado en la Vereda 37, calle 5, Casa N° 7, Los Crepúsculos, Barquisimeto, Estado Lara, el Sobreseimiento de la causa penal N° CO1.1274.2006, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY CARLOS PACHECO RAMOS, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.-

El Juez,



Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 308 – 2006, y se libró Boletas bajo el N° 1513 – 2006.-


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ





CO1.1274.2006.
24-F16-334-2000.-