REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Octubre de 2006
196º y 147

DECISION N° 304 - 2006. Causa Penal N° CO1.1209.2006


Estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir la solicitud de libertad del ciudadano JHON EDUARD AFANADOR LEON, presentada por la Doctora IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, defensora pública cuarta (S), en su condición de Abogada defensora. Al efecto observa.

Aduce la prenombrada defensora, Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, que en fecha 02 de Junio de 2006, su defendido fue presentado por este Órgano de Control Judicial por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, imputándosele el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de una cantidad menor a la prevista en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, su representado manifestó “…yo compré eso para mi consumo,…”

Que “(…) el representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación cambia la tipificación del delito imputado en la Audiencia de presentación de su defendido y lo acusa de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…)”

Que en múltiples oportunidades esa defensa técnica solicitó por ante este Tribunal se le practicarán a su representado los exámenes toxicológicos de sangre, orina y otros fluidos a fin de demostrar que el mismo es consumidor, los cuales por causas no imputables ni a su representado ni al Tribunal no le fueron practicados sino hasta el día 02 de Octubre de 2006.

Que de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica, en su artículo 70, numeral 2: “…Quedan sujetos a la medida de seguridad social previstas en esta Ley: El consumidor que posea dicha sustancia en dosis personal para su consumo (…)”

Que “(…) estando llenos los extremos exigidos por el citado artículo 105 eiusdem, en cuanto a la práctica de los mencionados exámenes toxicológicos así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada (…)”

Que a su defendido JHON EDUARD AFANADOR LEON, aún se le mantiene la medida de privación judicial de libertad y su reclusión en el reten policial de San Carlos de Zulia, lo que constituye una violación al debido proceso toda vez que de conformidad con el precitado artículo “una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público, solicitará ante el Juez de Control la libertad, imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una Institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social…

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita de este Tribunal a su digno cargo se le decrete a su representado JHON EDUARD AFANADOR LEON, la inmediata libertad y se le ordene la obligación de presentarse a un centro de desintoxicación…

Aduce igualmente la defensora pública, que no otorgársele a su defendido el beneficio de la presunción de inocencia, de la afirmación de libertad, a violarle el derecho constitucional al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la afirmación de libertad y a ser juzgado el libertad, al no acordar una medida menos gravosa en este tipo de circunstancias no se encuentra ajustado a derecho, que de lo contrario se estará frente a la aplicación de una medida cautelar desmaterializada, lo que en derecho se traduce en la imposibilidad de ser juzgado en libertad…

Que por disposición expresa de la Ley, a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está contemplado con las disposiciones que señala…

Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.

La defensora del imputado, Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, por una parte solicita se decrete a su representado JHON EDUARD AFANADOR LEON, la inmediata libertad y se le ordene la obligación de presentarse a un centro de desintoxicación en virtud de estar llenos los extremos exigidos en los artículos 70 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por violación al debido proceso, violación al principio de afirmación de libertad y a la presunción de inocencia y por otra parte, solicita una medida menos gravosa, así se infiere cuando aduce “(…) al no acordar una medida menos gravosa en este tipo de circunstancias no se encuentra ajustado a derecho (…)”

Ahora bien, el ciudadano JHON EDUARD AFANADOR LEON, en el acto de Audiencia de Presentación con Imputado, celebrada el día 02 de Junio de 2006, manifestó que compró eso (sustancia incautada) para su consumo. En ese sentido, consta en el expediente que al ciudadano JHON EDUARD AFANADOR LEON, se le practicó experticia toxicológica invivo, cuyos resultados arrojaron: muestra de sangre, positivo para cocaína y marihuana. Muestra de orina, positivo para cocaína y marihuana, Raspado de dedos, positivo para marihuana. Por tanto, apreciando el resultado de la experticia toxicológica de orina, de sangre u otros fluidos orgánicos practicado el día 02 de Octubre de 2006, al ciudadano JHON EDUARD AFANADOR LEON, así como, que la sustancia incautada no excede de 2 gramos de cocaína, considera el Juzgador procedente y ajustado a derecho sustituir como en efecto sustituye, la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, ya que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, como son peligro de fuga y de obstaculización a la verdad, han variado. En consecuencia, se impone al ciudadano JHON EDUARD AFANADOR LEON, la obligación de presentarse ante este Despacho cada quince días y cuantas veces fuere convocado y a no salir sin autorización del Tribunal del Estado Zulia y a presentarse ante una Institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento o rehabilitación hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 eiusdem, en relación con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Por todos los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. SUSTITUYE al ciudadano JHON EDUARD AFANADOR LEON, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa. Se le impone la obligación de presentarse por ante este Despacho cada 15 días y cuantas veces fuere convocado a no salir sin autorización del Estado Zulia y, a presentarse ante una Institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento o rehabilitación hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 eiusdem, en relación con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitese el traslado del imputado JHON EDUARD AFANADOR LEON, para el día de hoy (16-10-2006), a las dos de la tarde, a fin de imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-


El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 304 - 2006 y se ofició bajo los Nos. 1495 y 1496 - 2006.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

CO1-1209.2006.
24-F16-619.2006