República Bolivariana de Venezuela
s
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C- 7329-06.

En el día de hoy Nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las Cinco y veinte (05:20 PM), de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Auxiliar de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a los ciudadanos ANGEL EMIRO BRACHO GUERRERO Y MIGUEL ANGEL CEDEÑO MONTIEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional No 3, Destacamento de Fronteras No 31, segunda compañía, de la Guardia Nacional, al momento que siendo las 08:05, horas de la Mañana del día 08-11-06, encontrándose en labores en el punto de control, fijo de Caroquero, del Municipio Páez, se observo un vehículo con las siguientes características: Marca Crysler, Modelo Neon, Color Verde, Placas MBH-62G, el cual circulaba en Dirección al eje fronterizo, indicándole a su conductor que se detuviera, procediendo los funcionarios actuante a realizarle una revisión exactitas, al referido vehículo, y procediendo a solicitarlo por el sistema (SIPOL), informándonos la operadora de turno que el referido vehículo presentaba, solicitud por el CICPC, según expediente No H104182, de fecha 22-08-05, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, procediendo los funcionarios actuantes a leerle los derechos constitucionales y a su posterior aprehensión, es por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con la a los establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito la APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 373° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, se procede a identificar a los Imputados presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite. 1.- “Me llamo ANGEL EMIRO BRACHO GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del Mojan, de profesión u oficio Comerciante, dijo ser titular de la Cédula de identidad de N° V-6.833.570, de 42 años de edad, soltero, hijo de Renato Ramón Bracho y Elda Josefina Guerrero, residenciado El Mojan, Avenida 6, Casa No 14, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-11-64. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos Negros, Cabello negro, corte bajo, de labios normales, estatura 1,76 Aproximadamente, Contextura Doble, Nariz ancha, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, sin otra seña particular. Es todo. 2.- MIGUEL ANGEL CEDENO MONTIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio chofer Particular, dijo ser titular de la Cédula de identidad de N° V-14.737.721, de 28 años de edad, soltero, hijo de Daisy Montiel, y Miguel Cedeño, residenciado Municipio Mara, Sector gato rey, Parroquia la Sierrita, Vivienda Gato rey, Casa No 34, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-06-53. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos Negros, Cabello Claro, corte bajo, de labios normales, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada., Nariz ancha, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor q qué los ‘asista en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, tener Abogado de confianza, para que los asista en la presente causa, recayendo el cargo en los profesionales del derecho DIOSCORO CHACIN, lnpreabogado No 65248, y ALFONSO SILVA, INPREABOGADO No 65520 con domicilio procesal en San Rafael del Mojan, Calle 24, Avenida Principal, Casa NoS, Estado Zulia, los cuales manifestaron al Tribunal, aceptar la defensa recaída en su persona y jurar cumplir con todos los deberes inherentes al referido cargo, y nos imponemos de las actas. Es todo”. Acto seguido la Juez del Despacho en presencia de sus defensores impone a los imputados ANGEL EMIRO BRACHO GUERRERO y MIGUEL ANGEL CEDENO MONTIEL de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, los mismos manifestaron su deseo de declarar y separadamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 136 Código Orgánico Procesal Penal y exponen. “1.- ANGEL EMIRO BRACHO GUERRERO, quien expuso: “La señora Carmen la cual es la propietaria del vehículo, me lo presto, a los fines de realizar unas diligencias personas, al momento de llegar al punto de control de la Guardia Nacional, nos mandaron a parar a la derecha para revisar el vehículo, y el mismo salio solicitado, por el sistema, y nos detuvieron, y me cuartaron los derechos, ya que me incomunicaron y no me permitieron comunicarme con la dueña del vehículo ni mis familiares, y en escasos 30 minutos, me remitieron al Marite, Es todo”. Seguidamente expone, 2.- MIGUEL ANGEL CEDEÑO MONTIEL, “ Yo me encontraba en la iglesia de la sierrita, cuando me encontré con Emiro en la vía, y me dijo que lo acompañara, a fuerte Mara, que iba a visitar a un sobrino, luego de ahí, me dijo que manejara, y lo acompañara, a realizar unas diligencias personales, que se trataba de llegar hasta el centro de aprendizaje agrícola Don Bosco, para hablar con el Padre, para comprarle unas matas de vivero, no pudiendo llegar hasta aya porque nos detuvo la guardia y pidieron los papeles, entregándoles el carnet de circulación, y como el carro estaba solicitado nos detuvieron sin darnos chance a nada, es todo. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Vista el hecho que nos ocupa, esta defensa, considera que se ha cometido, un error por parte de los efectivos policiales, al momento de constatar que el vehículo si presenta una solicitud, pero que la misma ya ha sido, tramitada, por una Fiscalia del Ministerio Publico, tal como lo comunica, la ciudadana propietaria del vehículo en cuestión Carmen Luisa Ruiz Ramos, Titular de la cedula de identidad No 3.452.567, quien se encuentra presente en este despacho, y la misma manifiesta que su vehículo fue robado, en Agosto del 2005, solicitado según expediente H-104-182, del (CICPC), e instruido, por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, según casa 24f-9-1517-05, la cual le hace la entrega material del vehículo, y mediante oficios No 4105 y 4104-05, le oficia al (CICPC) y al director del (Funsaz) 171, la solicitud a fin de ser retirado de pantalla el vehículo en cuestión, al igual según oficio 4106-05, se notifica ala ciudadana antes mencionada el archivo fiscal de la mencionada causa, por la cual se encontraba solicitado el Vehículo. En este acto solicito se llame a declarar a la ciudadana Carmen Luisa Ruiz Ramos, antes identificada. Como puede usted apreciar ciudadana Juez han sido mis defendidos, victimas de una negligencia, por parte de las instituciones del estado, y por ser su investidura quien garantice, el derecho y deberes de los ciudadanos, solicito sus buenos oficios al fin de solventar esta situación, y concederle a mis representados la libertad Plena e inmediata, ya que aquí no existe delito, por lo tanto no existe re penal alguna, es todo”. Vista la exposición de la defensa, donde manifiesta sea escuchada la dueña actual del vehículo la cual se encuentra presente en la sala de este despacho, este tribunal le concede la palabra a la ciudadana:, Carmen Luisa Ruiz Ramos, Venezolana, Titular de la cedula de identidad No 3.452.567, la
cual expuso: “Yo quiero manifestar al Tribunal que mi vehículo Neon, placas MBH 62G, fue prestado, al señor, ANGEL EMIRO BRACHO, quien es mi amigo, para diligencias personales, asimismo quiero consignar en este acto, mis documentos personales, los cuales me acreditan como propietaria, del vehículo anteriormente identificado, asimismo consignar copias fotostáticas, de las actuaciones practicada por la Fiscalia Novena del Monasterio Publico, en la causa, 24F-9-1517-05, la cual investigaba el Robo de mi vehículo, ocurrido en el año 2005, y el cual me hizo entrega la mencionada Fiscalia, y ordeno su exclusión de pantalla, como se puede apreciar en los documentos consignados en este acto, hago de su conocimiento ciudadana juez, que desconocía que dicho vehículo presentara solicitud alguna, por la mencionada causa, ya que se hicieron todos los tramites legales que son pertinentes, en estos casos, hasta el punto que se decretara el Archivo Fiscal, de las actuaciones correspondientes a esta causa, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico a cargo del Dr Javier Soto, pide nuevamente la palabra, y concedida como a sido la misma expone: “Por cuanto de la exposición realizada por la ciudadana Carmen Luisa Ruiz Ramos, Titular de la cedula de identidad No 3 la cual funge como propietaria del vehículo en cuestión, la cual afirma y certifica, que su vehículo fue robado en el año 2005, y aun no había sido, excluido de pantalla, y el mismo había sido prestado por su propia voluntad a los hoy imputados, además de haber verificado los documentos que acreditan al ciudadana como propietaria, del bien en cuestión, es por lo que esta representación Fiscal rectifica el pedimento anteriormente formulado y solicito en virtud de lo anteriormente .expuesto sea decretada la Libertad Inmediata de los referidos ciudadanos, por no estar en presencia, de ningún hecho punible, Es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, los imputados, la propietaria del Vehículo y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que nos encontramos en presencia de una causa donde se evidencia que no existe delito alguno, en virtud de que el vehículo en cuestión fue prestado por su propia voluntad, al ciudadano ANGEL EMIRO BRACHO, por su propietaria, ciudadana Carmen Luisa Ruiz Ramos, Titular de la cedula de identidad No 3.452.567 tal y como lo fue expresado en la presente audiencia de presentación, lo cual constituye un acto licito en el país, en virtud de ello, es por lo que se evidencia, de las actas que conforman la presente causa, que no existen fundados elementos de convicción, para imputar delitos alguno a los ciudadanos hoy imputados, Asimismo se evidencia de los documentos consignados por la dueña del vehículo, ciudadana, Carmen Luisa Ruiz Ramos, que el vehículo poseía una solicitud ante el (CICPC), por el delito de Robo, la cual ordenada excluir por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, siendo la misma infructuosa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS CIUDADANOS ANGEL EMIRO BRACHO GUERRERO Y MIGUEL ANGEL CEDEÑO MONTIEL. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS CIUDADANOS ANGEL EMIRO BRACHO GUERRERO Y MIGUEL ANGEL CEDEÑO MONTIEL, ampliamente identificado en actas. Se deja constancia que el presente acto Concluyó siendo las (07:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el No.3006-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.2482-06, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas l formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libro copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo y la solicitada por la defensa. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAVIER SOTO
LOS IMPUTADOS

ANGEL EMIRO BRACHO MIGUEL ANGEL CEDEÑO


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. DOISCORO CHACIN ABOG. ALFONSO SILVA
LA DUEÑA DEL VEHICULO


CARMEN LUISA RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO