Republica Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


DECISIÓN: 3003 -06 CAUSA N° 12C-7317-06


En el día de hoy Nueve (09) de Octubre de dos mil seis siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 PM), estando presente en este Tribunal de Control el Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien seguidamente expone lo siguiente: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: LUIS ALBERTO QUINTERO MORAN, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 215 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, tal y como consta de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a dicho Departamento Policial, donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos antes imputados. Por todo esto ciudadana Juez es por lo que solicito que le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el Artículo 280 Y 373 Ejusdem. Asimismo solicito copia simple del presente acto; Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado LUIS ALBERTO QUINTERO MORAN, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, presente el mismo previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el mismo dijo ser y llamarse: LUIS ALBERTO QUINTERO MORAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.370.759, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-86, soltero (vive en concubinato con la ciudadana Ileisa Yaneth Montiel Sánchez), de profesión u oficio chatarrero, hijo de JOSE GILBERTO QUINTERO y DORILA ANTONIA MORAN, residenciado en el Barrio Ali Primera, calle 202, casa N° 48D-105 diagonal a la Iglesia Evangélica Fuente de Luz, Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena clara, Ojos marrón, Cabello castaño oscuro, corte bajo, Cejas pobladas, de labios finos; estatura 1,71 Aproximadamente, Contextura delgada, presenta una cicatriz en la pierna izquierda. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mencionado imputado no, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio Defensor Publico recayendo la designación del Defensor Público de guardia Abogado JESUS YEPES, Defensor Público Nro. 05, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarlo del nombramiento recaído en su persona y quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado LUIS ALBERTO QUINTERO MORAN” es todo”. Seguidamente, el Imputado toda vez impuesto del Precepto Constitucional el imputado de actas, en compañía de su abogado defensor manifestó: “Quiero declarar y en consecuencia expuso: “Yo estaba en una casa donde venden cervezas pasa la unidad esta se detiene porque había un grupo de personas en el frente ella retrocede y todo el mundo sale corriendo para adentro de la casa entonces yo como vi que todo el mundo corrió también corrí y me metí para adentro de la casa entonces vino el policía y me apunto y me dijo tírate al piso me reviso y el a mi no me hallo nada y me puso las esposas, entonces el se puso a buscar a donde corrieron los demás y encontró a tres casas el arma me montaron en la patrulla, y no me explicaron porque y no supe porque y a mi no me hallaron nada, es todo”. Acto seguido el Abogado Defensor solicita el derecho de preguntas, este Tribunal concede el derecho de palabra. PRIMERA PREGUNTA: Al momento de ser detenido por la comisión cuantas personas resultaron detenidas? RESPONDE: detenidas estuvieron tres mas, uno porque le pego un bloque a la patrulla y el otro porque le echo arena en la patrulla. SEGUNDA PREGUNTA: Porque crees tu que esa persona le tiro un bloque a la patrulla?. RESPONDE: No le se decir, no se porque, yo tengo unos testigos que son ILEISI YANETH, MILBIA y CHIRLE, y pido al Tribunal que las llame al Tribunal. No hay mas preguntas. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Estudiadas y analizadas las actas que integran la presente averiguación considera la defensa que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes resulta sospechosa e inverosímil por cuanto ninguna persona puede imaginarse que ante la amenaza con un arma de fuego como refieren ellos que quiso hacerle frente con un arma de fuego, mi defendido no hubiese salido lesionado al menos en una de sus extremidades pues en el acta se evidencia la presencia de cinco funcionarios y resulta inverosímil que al ver amenazada su vida o su integridad personal no hubiese hecho uso de sus armas en contra de mi defendido; además mi defendido ha mencionado tres personas en su exposición, según se encontraban en el lugar donde fue practicada su detención, por lo cual considera la defensa que en el peor de los casos y de resultar cierto el hecho de que le fue encontrado el arma de fuego estaríamos frente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego mas no frente al delito de Resistencia a la Autoridad, igualmente considera la defensa que la honorable representación de la vindicta publica en ningún momento ha probado la falta de arraigo de mi defendido, el peligro de fuga ni de obstaculización para que le sea decretada Medida de la Privación de Libertad. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el articulo 8 de la Convención Americana de los derechos Humanos, solicito a la honorable Magistrada, le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la Privación Preventiva de Libertad y por cuanto los hechos ocurrieron en Jurisdicción del Municipio San Francisco, solicito se decline la Competencia al Juzgado Octavo de Control de ese Municipio. Observa la defensa además que no existe elementos serios de convicción de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, aflorando en todo su imperio el Aforismo In dubio Proreo, asimismo solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y abogados defensores, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los artículos 277 y 215 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para presumir que el imputado LUIS ALBERTO QUINTERO MORAN es autor de los delitos en mención, tal como se desprende del acta policial, de fecha 08/10/06, suscrita por los funcionarios JIMENEZ MARCOS, placa 213, FERNANDO CAPILLO, placa 128, BARRIOS HENRY placa 277, VIVERO DANY, placa 353, PEREIRA RICHARD, placa 230, quines dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche realizaban labores de patrullaje por la calle 200 con avenida 48B, del Barrio Milagro Sur, exactamente en el Deposito de Licores Villarreal, cuando vieron a un ciudadano quien al percatarse de la Comisión Policial tomo una actitud nerviosa, queriendo evadir la comisión policial tratando de emprender veloz huida mientras que apuntaba y amenazaba con un arma de fuego tipo pistola de color plateada manifestando la comision policial a viva y clara voz que depusiera su actitud y lanzara el arma haciendo caso omiso de las instrucciones impartidas, por lo que la comisión policial procedió a realizar un disparo no logrando impactar la humanidad de dicho ciudadano quien inmediatamente lanzo el arma de fuego y se entrego voluntariamente incautándole dicha arma de fuego, quedando identificado como LUIS ALBERTO QUINTERO MORAN. Ahora bien, considera esta Juzgadora que en aras de garantizar las resultas del presente asunto penal, y considerando las circunstancias establecidas en el acta policial, acta ésta que cumple con los requisitos legales exigidos, y de la cual se evidencia que fueron cinco funcionarios actuantes asi como que; las características del arma incautada al imputado de autos se corresponde con la fotografía que corre inserta al folio siete de la presente causa, surgiendo de esta manera elementos de convicción que conlleva a considerar a este Tribunal que lo prudente en este caso es decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MORAN de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3 y 8° Ejusdem, por lo que el citado imputado LUIS ALBERTO QUINTERO MORAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.370.759, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-86, soltero (vive en concubinato con la ciudadana Ileisa Yaneth Montiel Sanchez), de profesión u oficio chatarrero, hijo de JOSE GILBERTO QUINTERO y DORILA ANTONIA MORAN, residenciado en el Barrio Ali Primera, calle 202, casa N° 48D-105 diagonal a la Iglesia Evangélica Fuente de Luz, Maracaibo, Estado Zulia, deberá presentarse ante este Juzgado, cada Treinta (30) días, luego de haberse constituido la Fianza respectiva y la prestación de una caución personal de dos personas, (fiadores), de reconocida solvencia económica y moral, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordenara su inmediata Libertad una vez constituida la Fianza exigida, e igualmente y en aras de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario . ASI SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado LUIS ALBERTO QUINTERO MORAN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 215 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, referente a la presentación ante este Juzgado, cada Treinta (30) días luego de haberse constituido la Fianza respectiva, y la prestación de una caución personal de dos personas, (fiadores), de reconocida solvencia económica y moral, con la advertencia que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordenara su inmediata Libertad una vez constituida la Fianza exigida, por considerar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los artículos 277 y 215 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO. Asimismo este Juzgado acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 280° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal del Ministerio Publico y la defensa publica. Concluye el acto siendo las (3:50 PM). Se registró la presente decisión bajo el No. 3003-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2471-06, a fin de hacer la participación respectiva de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. MARTIN LANDAETA



EL IMPUTADO:

LUIS ALBERTO QUINTERO MORAN

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. JESUS YEPES



LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MONTERO