República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 12C-6057-06
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OVIDIO ABREU-
VÍCTIMA: RAUL SANTIAGO PEÑA, EDWAR DE JESUS LOPEZ Y LA EMPRESA YAMAHA ZULIA.-
IMPUTADO (S): YURANI FERNANDEZ.-
DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSOR: ABOG. GERMAN CUMARE
SECRETARIO: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En el día de hoy, nueve (09) de Octubre del Dos Mil Seis (2.006), siendo las una de la tarde (1:30 PM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada OVIDIO ABREU, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Imputada YURANY FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conducta típica antijurídica y culpable sancionado por los Artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo y el 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL SANTIAGO PEÑA, EDWAR DE JESUS LOPEZ Y LA EMPRESA YAMAHA ZULIA. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogado ROSA VIRGINIA MONTERO, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado OVIDIO ABREU, la Defensa Abg. GERMAN CUMARE, la Imputada YURANY FERNANDEZ, QUIEN GOZA DE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad. Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propias del juicio oral y público con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogado OVIDIO ABREU, quien expone: “ En el día de hoy encontrándome presente en el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial penal ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra de la ciudadana YURANY FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo y el 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL SANTIAGO PEÑA, EDWAR DE JESUS LOPEZ Y LA EMPRESA YAMAHA ZULIA, asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, igualmente solicito sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, ya que las mismas son pertinentes y necesarias así como también fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal de la ciudadana acusada, asimismo solicito muy respetuosamente al tribunal que una vez admitida la presente acusación se ordene el enjuiciamiento de la imputada y se dicte el auto de Apertura a Juicio de la ciudadana YURANY FERNANDEZ. es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a la ciudadana quien dijo llamarse YURANY FERNÁNDEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa Estado Páez, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad 7.937.257, de 37 años de edad, casada, hija de Dionilda Fernández (D), residenciada barrio 24 de Julio, avenida 49E, casa N° 177-48, diagonal a la Farmacia los Medanos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente la imputada de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “yo voy admitir los hechos que se me imputan, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado GERMAN CUMARE del imputado, quien expuso: “ visto lo expresado por mi defendida de su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos, solicito muy respetuosamente se aplique el procedimiento por admisión de hecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal , asimismo solicito se impongan la pena de inmediato con la rebaja que prevé el procedimiento, y cualquier otra rebaja que prevea el Artículo 74 del Código Penal y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo vista dicha admisión del cual se acogió mi defendida dejo sin efecto el escrito de prueba y de descarte de la acusación hecho por mi persona en vista de lo previsto en el articulo 328 y 326 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; Se admite totalmente la Acusación presentada por el Abogado OVIDIO ABREU, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Imputada YURANY FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conducta típica antijurídica y culpable sancionado por los Artículos 9 DE LA Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo y el 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL SANTIAGO PEÑA, EDWAR DE JESUS LOPEZ y LA EMPRESA YAMAHA ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida como ha sido la presente acusación, el Tribunal nuevamente informa al imputada YURANY FERNANDEZ sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, manifestando la ciudadana YURANY FERNANDEZ, antes identificada, en compañía de su defensor, lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que el fiscal me esta acusando. Es todo”. SEGUNDO: Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto la imputada ha cumplido hasta la presente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada YURANI FERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 256° Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y en vista que la imputada YURANY FERNANDEZ, se encuentra inmerso dentro del supuesto previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo ha manifestado a este Tribunal a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo que se hace merecedora de una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, admitiendo los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo y el 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL SANTIAGO PEÑA, EDWAR DE JESUS LOPEZ Y LA EMPRESA YAMAHA ZULIA,. En este sentido se aprecia que luego del análisis de todas las circunstancias que rodean el hecho y la pena aplicable con la respectiva conversión de Ley, así como los atenuantes y la rebaja de la aplicación de la mitad (1/2) de la Pena, por cuanto los delito no fueron violentos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a Dos (02) Años y Tres (03) Meses de Prisión, tomando en cuenta las respectivas atenuante del artículo 74 ordinal 4 y la concurrencia de delito prevista en el artículo 88 ambos del Código Penal, lo que significa que la pena definitiva aplicable es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley CONDENA a la acusada: YURANY FERNÁNDEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa Estado Páez, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad 7.937.257, de 37 años de edad, casada, hija de Dionilda Fernández (D), residenciada barrio 24 de Julio, avenida 49E, casa N° 177-48, diagonal a la Farmacia los Medanos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN. por la comisión de los delitos de de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado por los Artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo y el 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL SANTIAGO PEÑA, EDWAR DE JESUS LOPEZ y LA EMPRESA YAMAHA ZULIA,. de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6to del Artículo 330 Ejusdem. Asimismo se deja constancia que la sentencia se elaborara en esta misma fecha en auto por separado. Concluyó el acto siendo la Dos minutos de la tarde (02:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 3002-06. Se ordena igualmente remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA



EL FISCAL DECIMO CUARTO DE MINISTERIO PUBLICO.


ABG. OVIDIO ABBREU




LA IMPUTADA


YURANY FERNANDEZ


LA DEFENSA


ABOG. GERMAN CUMARE



LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO