REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Octubre de 2006
196° y 147º
Causa No. 12C-6057 -06
Sentencia No. 023-06
Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Rosa Virginia Montero
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: Yurany Fernández, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa Estado Páez, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad 7.937.257, de 37 años de edad, casada, hija de Dionilda Fernández (O), residenciada barrio 24 de Julio, avenida 49E, casa N° 177-48, diagonal a la Farmacia los Medanos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Defensa: Abg. German Cumare: Abogado en Ejercicio y de este domicilio.
Acusador: Abg. Ovidio Abreu: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
Victima: Raúl Santiago Peña, Edwar de Jesús López y Empresa Yamaha Zulia
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que originan la apertura de la presente causa se producen en fecha 16 de Marzo del año 2006, siendo las siete de la mañana (7:00 AM) , se encontraban los ciudadanos RAUL SANTIAGO PEÑA, JOSE RIVAS y los ayudantes ANDRES EDUARDO MORA Y EDWAR DE JESUS LOPEZ IRIZA, transitando por la avenida padilla, de esta ciudad; el primero conduciendo el camión de plataforma marca Ford, modelo 750, placas 81W-SAF, año 1978, y el segundo a bordo del camión de plataforma marca Ford, modelo 750, placas 82VV-SAF, año 1978; con una carga cada uno de 60 motores fuera de borda, marca Yamaha, cuando fueron interceptados ambos camiones, por dos sujetos quienes portando armas de fuego los despojaron de los mismos, sometiendo a ¡os conductores de dichos vehículos y a sus ayudantes durante el día, liberándolos posteriormente en el sector palito blanco, de esta ciudad.. Posteriormente en fecha 21 de marzo del año 2006, siendo las ocho de la mañana, funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, recibieron una llamada anónima en la cual le indicaban que el barrio 24 de julio, avenida 49E, casa N° -177-48, donde funciona una Panadería de nombre Lucas, del Municipio San Francisco, se encontraban varios motores de lancha, los cuales habían sido robados días anteriores, razón por la cual se traslado una comisión de ese cuerpo policial al sitio antes indicado; una vez en el lugar lograron visualizar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial, huyeron hacia el interior de la vivienda, logrando evadir a la comisión policial, luego de encontrarse en ei interior de dicha residencia visualizaron tres cajas de motores fuera de borda, las cuales se encontraban cerradas, con el emblema de Yamaha y sus respectivos seriales, comunicándose con la central de comunicaciones con la finalidad de verificar si dichos motores presentaban alguna solicitud ante el sistema de información policial (sipol) informando dicha central que los mismos se encontraban solicitados según expediente N° H- 206. 304, por el delito de Robo Agravado, de fecha 16-03-06, seguidamente salio la ciudadana YURANY FERNANDEZ, quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, a quien le informaron que realizarían una inspección a su residencia en compañía de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ VELAZCO y JENSY ALFONSO GONZALEZ UZCATEGUI, corno testigos instrumentales del hecho, logrando ubicar en una pieza al lado de la casa, la cantidad de 22 motores fuera de borda, marca Yamaha, en sus respectivas cajas, de diferentes modelos y seriales, los cuaíes también resultaron requeridos a través del sistema computarizado (sipol), localizando además varios objetos y prendas militares, de igual forma en ese recinto se encontraba un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color verde, placas MAE-547, el cual al ser verificado ante el sistema computarizado dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículos, sub. Delegación de los Teques, de fecha 19-09-01, procediendo a la aprehensión de !a ciudadana YURANY FERNANDEZ., dicha ciudadana fue presentada por este Tribunal de Control en fecha 22 de Marzo 2.006, oportunidad en la cual previa solicitud Fiscal, decretó contra la misma medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Con vista a los anteriores hechos el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de el Abg. OVIDIO ABREU, acusa a la imputada YURANY FERNANDEZ por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conducta típica antijurídica y culpable sancionado por los Artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo y el 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL SANTIAGO PEÑA, EDWAR DE JESUS LOPEZ y LA EMPRESA YAMAHA ZULIA. Por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición verbal realizada durante la audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. OVIDIO ABREU, así como también consta del contenido del escrito de la acusación fiscal, se evidencian y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que este Tribunal por considerar que la acusación presentada cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de la imputada YURANY FERNANDEZ, y partiendo que tanto la Defensa y los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por los mismos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, los cuales fueron plenamente admitidos en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 21 de marzo del año 2006, a las ocho de la mañana, funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, por labores de inteligencia se dirigen al Barrio 24 de Julio, avenida 49E, casa N° 177-48, donde funciona una Panadería de nombre Lucas, del municipio San Francisco, lograron localizar varios motores de lancha en tres cajas de motores fuera de borda, las cuales se encontraban cerradas, con el emblema de Yamaha y sus respectivos seriales, comunicándose con la central de comunicaciones con la finalidad de verificar si dichos motores presentaban alguna solicitud ante el sistema de información policial (sipol), informando dicha central que los mismos se encontraban solicitados según expediente N° H- 206. 304, por el delito de ROBO AGRAVADO, de fecha 16-03-05, logrando huir de la comisión policial tres sujetos y la captura de la ciudadana YURANY FERNANDEZ, quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, a quien le informaron que realizarían una inspección a su residencia en compañía de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ VELAZCO y JENSY ALFONSO GONZALEZ UZCATEGUI, como testigos instrumentales del hecho, donde se logro ubicar en una pieza al lado de la casa, la cantidad de 22 motores fuera de borda, marca Yamaha, en sus respectivas cajas, de diferentes modelos y seriales, los cuales también resultaron requeridos por (sipol) localizando además varios objetos y Prendas militares, de igual forma en ese recinto se encontraba un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color verde, placas MAE-547, el cual al ser verificado ante el sistema computarizado dicho vehículo se encuentra solicitado por el dejito de Robo de Vehículo, por la Sub. Delegación de los Teques, de fecha 19-09-01, procediendo a la aprehensión de la ciudadana YURANY FERNANDEZ.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a la acusada YURANY FERNANDEZ y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En este sentido, estando la acusada conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conducta típica antijurídica y culpable sancionado por los Artículos 9 de la ley Sobre Robo y Hurto de vehículo y el 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL SANTIAGO PEÑA, EDWAR DE JESUS LOPEZ y LA EMPRESA YAMAHA ZULIA. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria en consecuencia a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias para la rebaja respectiva de la mitad de la pena por cuanto en la presente causa no S8 ejerció violencia en contra de las personas, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal presidido por la Juez Presidente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO. La Juez dio inicio al acto, solicitando se verificara la presencia de los asistentes, dejándose constancia de la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado OVIDIO ABREU, la Defensa Abg. GERMAN CUMARE, la Imputada YURANY FERNANDEZ, Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. Al momento de concederse el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía en la persona del Abogado OVIDIO ABREU, ratificó en formal oral en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra de la ciudadana YURANY FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo y el 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL SANTIAGO PEÑA, EDWAR DE JESUS LOPEZ y LA EMPRESA YAMAHA ZULIA, asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, igualmente solicitó fueran admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esa representación fiscal, ya que las mismas son pertinentes y necesarias así como también fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal de ¡os acusados, de igual modo solicitó al Tribunal que una vez admitida la presente acusación decrete auto de Apertura a Juicio para que se realice el respectivo enjuiciamiento de los acusados. En este sentido tanto la Defensa como la acusada YURANY FERNANDEZ previamente impuesta de sus derechos constitucionales y legales, solicitaron ei Procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de aplicar la pena tome en consideración que la buena conducta predelictual, es decir que esta amparada por la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, y !a rebaja contemplada en la referida norma adjetiva, así como el mantenimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
" ...,En la audiencia prelin1inar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra, Este podrá admitir los hechos objetos del proceso V solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al demo desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho alías en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio... ".-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo a! Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO EllAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,
" . , . La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo j1 mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; va que éste instituto procesal apartándose del delito v de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por la imputada YURANY FERNANDEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos ¡os extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo y el 470 del Código Penal, respectivamente, así como la rebaja de la mitad de la pena por cuanto no medio violencia contra las victimas, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
PENALIDAD APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado por los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo y el 470 del Código Pena!, se observa que APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en la Ley Especial comporta la pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión. y el delito segundo delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Código Penal también tiene asignada la pena de Tres (03) a (05) Años de Prisión, ahora bien por aplicación del artículo 74 ordinal 4 de Código Penal ha de tomarse el limite inferior pues la acusada no tiene antecedentes penales, Ahora bien en el presente caso existe concurrencia de delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva, de manera que se aplica la pena mayor con aumento de la mita correspondiente por el segundo delito, esto es, Tres (03) años por el primer delito mas un (01) año y seis (06) meses por el segundo delito que sumados hacen un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Pero es el caso, que por la aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por cuanto en la presente causa no se evidencio violencia contra las personas, en consecuencia corresponde la rebaja de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, resultando de este rebaja la pena definitiva aplicable de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y Así SE DECLARA.-
Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión prevista en el artículo 16 de! Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada: Yurany Fernández, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa Estado Páez, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad 7.937.257, de 37 años de edad, casada, hija de Dionilda Fernández (D), residenciada barrio 24 de Julio, avenida 49E, casa N° 177-48, diagonal a la Farmacia los Medanos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Delito De Robo Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito conducta típica antijurídica y culpable previstas y sancionadas en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo y el 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAUL SANTIAGO PEÑA, EDWAR DE JESUS LOPEZ y LA EMPRESA YAMAHA ZULIA, pena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Nueve, (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Año 1960 de la Independencia y 147º, de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No, 3002-06, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA N° 12C-6057-06
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