REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 31 DE OCTUBRE DE 2006
196° y 147°

DECISIÓN Nº 3119-06 CAUSA: 12C-7265-06

Vencido como se encuentra el lapso legal correspondiente al Ministerio Publico para presentar acto conclusivo en la causa seguida en contra del imputado DANILO JAVIER LEDEZMA LEDEZMA, este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

En fecha treinta (30) de septiembre de 2006, fue presentado ante este Tribunal por el Fiscal 46° del Ministerio Publico el ciudadano DANILO JAVIER LEDEZMA LEDEZMA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 y 9 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano. El mismo día el Tribunal acuerda imponerlo de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentarse ante el Juzgado de la causa, cada Treinta (30) días, y la presentación de Dos Fiadores Solidarios de reconocida Solvencia Moral y Económica, y quien por falta de cumplimiento de ésta ultima se encuentra recluido en el Centro de Retenciones Preventivas El Marite.
Ahora bien, se evidencia de actas, en el folio ochenta y tres, información obtenida de la oficina de alguacilazgo de fecha 30-10-06, en la cual se indica que el Ministerio Publico no ha presentado ningún tipo de acto conclusivo, con referencia a dicha causa cursante en este Tribunal Duodécimo de Control, posterior al acto de Presentación de imputados.
Al respecto, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputada al presunto sujeto activo del delito, nacen una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser motivadas debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…“(Resaltado del Autor).

Asimismo, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido, sin que la representación fiscal haya manifestado expresamente la convicción generada del cúmulo de actos investigativos contentivos de la causa penal. En este Orden de ideas, el Còdigo Orgànico Procesal Penal, establece en el articulo 250, lo siguiente:

(Omisis) “…Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”(Omisis)…

En este orden de ideas a pesar que este Tribunal decretara MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentarse ante el Juzgado de la causa, cada Treinta (30) días, y la presentación de Dos Fiadores Solidarios de reconocida Solvencia Moral y Económica, se observa que el imputado de autos ha permanecido hasta la presente fecha privado de su libertad por no haber constituido la fianza requerida, lo que se equipara a una Privación de Libertad por mas del tiempo previsto en la citada norma adjetiva, en consecuencia lo ajustado a derecho es ordenar el cese de la medida decretada en fecha (30) de septiembre de 2006.

De manera que llenos los extremos de la norma procesal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control como garante de la incolumidad de los derechos fundamentales, y en razón de lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º , 6º y 250º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho CAMBIAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el ordinal 8º del articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decretada en fecha 30-09-2006, por este Tribunal Duodécimo de Control, en contra del imputado DANILO JAVIER LEDEZMA LEDEZMA, sustituyéndola por la prevista en el ordinal 4º del mismo articulo 256 de Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas al imputado DANILO JAVIER LEDEZMA LEDEZMA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-09-86, de 19 años de edad, (No Posee Cedula de Identidad), de profesión u oficio Latonero y Pintor, soltero, hijo de Carlos Fernández y Carmelita Ledezma, residenciado en la avenida 13, a una cuadra del abasto el Paraíso, entrando por la carbonera, cruzando por el abasto Punto y Coma, del Municipio San Francisco del estado Zulia. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA

LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 2701-06.

LA SECRETARIA.