República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO
DECISION N° 3116-06 CAUSA N° 12C-7423-06
En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), compareció por ante este Tribunal de Control la Abogado ANGEL CASTILLO, Fiscal 18 del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalía 39 del Ministerio publico, a los fines de presentar al imputado ANDRYS JESÚS MARÍN ESPINOZA, por la presunta comisión en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSÉ TRINIDAD AGUAJE. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito ANDRYS JESÚS MARÍN ESPINOZA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-09-80, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.766.394, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de ALIRIO MARIN y DEISY ESPINOZA, residenciado en el Barrio 24 de Julio, frente a la sede de la polar, casa N° 180-A. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: Marrones, Cabello negro crespo, de labios gruesos, estatura 1,77 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz grande, cejas semi pobladas. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO” es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona de la ABG. JESUS YEPEZ, Defensor Publico N° 5 Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ANDRYS JESÚS MARÍN ESPINOZA, quien se encuentra incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del Código penal, así mismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que una vez decida la presente remita las actuaciones a la Fiscalía 39 del Ministerio Publico, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado ANDRYS JESÚS MARÍN ESPINOZA de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal por ser procedente en Derecho. es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día 28-10-06, el ciudadano ANDRYS JESÚS MARÍN ESPINOZA fue aprehendido por funcionarios adscritos a Polimaracaibo, al momento de constatar un accidente de Transito de tipo COLISIÓN DE VEHÍCULOS CON LESIONADOS, se procedió a realizar el levantamiento planimetrito, el vehículo involucrado modelo malibu conducido por el ciudadano ANDRYS JESÚS MARÍN ESPINOZA, quien conducía en sentido Este-Oeste de la Circunvalación N° 2, colisionando con un vehículo Accent, conducido por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD AGUAJE, resultando lesionado, siendo aprehendido el imputado de autos en ese momento por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSÉ TRINIDAD AGUAJE, Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ANDRYS JESÚS MARÍN ESPINOZA por funcionarios adscritos a Polimaracaibo, quedando señalando como Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ANDRYS JESÚS MARÍN ESPINOZA fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a Polimaracaibo, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece,“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSÉ TRINIDAD AGUAJE, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo sucedió en el día 28-10-06, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANDRYS JESÚS MARÍN ESPINOZA es Autor o Participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, así mismo le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSÉ TRINIDAD AGUAJE, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a Polimaracaibo, de fecha 28 de octubre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado ANDRYS JESÚS MARÍN ESPINOZA..- En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Al ciudadano ANDRYS JESÚS MARÍN ESPINOZA de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° Ejusdem, por lo que el citado imputado, ANDRYS JESÚS MARÍN ESPINOZA plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada TREINTA (30) días, y no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, ESTE JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a Polimaracaibo, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano ANDRYS JESÚS MARÍN ESPINOZA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-09-80, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.766.394, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de ALIRIO MARIN y DEISY ESPINOZA, residenciado en el Barrio 24 de Julio, frente a la sede de la polar, casa N° 180-A, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición de la salida de la jurisdicción, declarando con lugar la solicitud de la defensa por cuanto el imputado de autos presentó en esta audiencia dirección exacta de su domicilio a los fines de someterlo a la referida medida cautelar. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo bajo el N° 2695-06, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el No 3116-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la tres de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANGEL CASTILLO
EL IMPUTADO,
ANDRYS JESÚS MARÍN ESPINOZA
LA DEFENSA
ABOG. JESUS YEPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO
CAUSA N° 12C-7423-06
YMF/darmis.-
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