República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Duodécimo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2006
196° y 147°
DECISION Nro. 3112-06 CAUSA 12C-7422-06


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo (29) de Octubre de 2006, siendo las Cinco de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio, Abog. ZULY CARRILLO MARQUEZ. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FERERIA, en su carácter de Juez de Control y la abogada. FABIOLA BOSCAN, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos MARCO TULIO HERRERA ARAUJO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadanos MARCO TULIO HERRERA ARAUJO, el día 27-10-06, siendo aproximadamente las cinco de la tarde en la avenida principal de Lago Azul, diagonal al Colegio Juan Antonio Paredes, frente al edificio Escalante Maracaibo, por los oficiales técnicos segundo LEONARDO BRICEÑO, credencial 1541 y Oficial Mayor RICHARD PAREDES, Credencial 4993, de la Policía Regional Distrito Policial San Francisco 3 Departamento Francisco Ochoa, a quien se le solicito la cedula de identidad, y al ser verificado el Nro. 9.795.347, ante el Sistema Integrado de información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó que se encuentra solicitado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, de fecha 01-02-99, por el departamento de aprehensión y captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, también esta solicitado desde el 19-04-99, por el delito de LESIONES PERSONALES, por San Francisco, en el expediente F369179, con el oficio 13025, de fecha 05-08-96, por el Juzgado Octavo Penal del Estado Zulia; en virtud de ello el Ministerio Publico, considera que es pertinente pronunciarse en las referidas causas con respecto en la responsabilidad del ciudadano MARCO TULIO HERRERA ARAUJO, y presentar el acto conclusivo respectivo, por lo cual solicito Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de asegurar que el mencionado imputado subsane su situación jurídica en las referidas investigaciones y se continué con el procedimiento Ordinario. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que nombra al ciudadano: NILSON VERGARA ABREU, quien es abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.612, respectivamente quien se encuentran presentes en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y quienes estando presentes en esta sala expusieron: “Aceptó la defensa del imputado MARCO TULIO HERRERA ARAUJO, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestra persona; así mismo manifestamos ante éste juzgado que nuestro domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización San Francisco, Bloque 29, Apto 01-04, avenida 35, 1 piso, Apto 01-02, teléfono 0414-627-03-19. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MARCO TULIO HERRERA ARAUJO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Empelado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.795.347, hijo de CARMEN AIDA ARAUJO y de MAXIMILIANO HERRERA, residenciado en Haticos Por Arriba, Barrio La Chinita, calle 111A, Casa 20B-45, de esta Ciudad; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro corto entre canas, De Ojos marrones, De tez trigueña, de Cejas finas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz mediana, De Cara fina, De Estatura de 1.75, aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa manifestando, el imputado: MARCO TULIO HERRERA ARAUJO: “..Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra s la Defensa, quien a tales efectos expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud, hecha por el Ministerio Público, asimismo esta defensa solicita copias simples de toda la causa y el presente acto. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO. “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este ribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Distrito Policial San Francisco III. Departamento Policial Francisco Ochoa, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…realizando labores de patrullaje…en la avenida principal de lago Azul…frente al edificio Escalante….un ciudadano en actitud nerviosa…al verificar su cedula con el Nro. 9.795.347, ante el Sistema Integrado de información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó que se encuentra solicitado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, de fecha 01-02-99, por el departamento de aprehensión y captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, también esta solicitado desde el 19-04-99, por el delito de LESIONES PERSONALES, por San Francisco, en el expediente F369179, con el oficio 13025, de fecha 05-08-96, por el Juzgado Octavo Penal del Estado Zulia…quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad…” Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentadas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de ocho (8) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256, 0rdinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: MARCO TULIO HERRERA ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4. Del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada (30) días Y Ordinal 4. La Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia y del País, sin la debida autorización del Tribunal. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAURELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los Ordinales 3 y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MARCO TULIO HERRERA ARAUJO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Empelado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.795.347, hijo de CARMEN AIDA ARAUJO y de MAXIMILIANO HERRERA, residenciado en Haticos Por Arriba, Barrio La Chinita, calle 111A, Casa 20B-45, de esta Ciudad, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas los mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 412 del Código Penal Derogado. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y asimismo se expiden las copias simples solicitadas por la defensa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (05:45PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro.3112-06 y se libró oficio Nro. 2686-06, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL


ABOG. ZULY CARRILLO MARQUEZ




EL IMPUTADO


MARCO TULIO HERRERA ARAUJO

LA DEFENSA


ABOG. NILSON VERGARA ABREU

LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN










YMF.alex
Causa Nro. 12C-7422-06.-