República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3113-06 CAUSA N° 12C-7421-06
En el día de hoy, Domingo veintinueve (29) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta (03:30 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. CLARITZA MATA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al imputado NELSON ENRIQUE VILLALOBOS OVIEDO, por la presunta comisión en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito NELSON ENRIQUE VILLALOBOS OVIEDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Chofer de trafico, titular de la cedula de Identidad N° 10.440.751, fecha de nacimiento 09-11-70, de 35 años de edad, casado, hijo de Nerio Villalobos y Nancy Ovieda, residenciado en la avenida 11 con calle 83A, casa N° 11-29, sector Veritas, al lado de Auto carrocería GL, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos: marrones claros, Cabello castaño oscuro, de labios finos, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura normal, ceja escasas, posee un tatuaje en el pie derecho de una calavera. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensor Público de Turno Abogado MARIA EUGENIA RUVIER, Defensor Público N° 25, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos NELSON ENRIQUE VILLALOBOS OVIEDO, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado NELSON ENRIQUE VILLALOBOS OVIEDO, plenamente identificado, quien fue aprehendido por Funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Por lo antes expuesto es por que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256° Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la presente actuación. Es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado NELSON ENRIQUE VILLALOBOS OVIEDO, de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito copia simple de toda la causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en fecha 29-10-06, un ciudadano el cual conducía a exceso de velocidad y al cual se le dio la vos de alto, emprendiendo veloz huida con un arma de fuego, deteniéndolo e incautándole un arma de fuego Marca Sphinx, Modelo AT, Calibre 380, Color Plata, con empuñadura de material sintético color Negro, y Serial N° M 05838, Un Cargador de arma de fuego material de metal, color Plata y Cobre, en estado original sin percutir, Tres Calibres 380, Color Plata y Cobre, en estado original sin percutir. Asimismo, consta, en actas declaraciones verbales realizada por la ciudadana MARYBEL ESPERANZA PARRA, y el ciudadano RODRIGO ALFONSO BARRIOS REYES, y el acta de Inspección, la cual corrobora dicho acto, por lo que al considerar los distintos elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador, que la conducta desplegada por el presunto autor de los hechos se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado NELSON ENRIQUE VILLALOBOS OVIEDO, fue aprehendido por funcionario adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado NELSON ENRIQUE VILLALOBOS OVIEDO, fue aprehendido poco después del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual merece una privativa de libertad aplicable, la cual no supera el limite de Diez años de prisión, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible, nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NELSON ENRIQUE VILLALOBOS OVIEDO, es Autor o Participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, elementos estos que entre si son concordantes, como son los siguientes: El Acta Policial levantada por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, de fecha 29 de Octubre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado NELSON ENRIQUE VILLALOBOS OVIEDO. Ahora bien, considerando la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso especifico este Tribunal, considerando los principio previstos en la norma constitucional y desarrollados en el Texto adjetivo, asimismo considerando las exposiciones de las partes, y que en las presentes causa existe elementos de convicción de imputación objetiva, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado NELSON ENRIQUE VILLALOBOS OVIEDO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ACUERDA: Imponer LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: NELSON ENRIQUE VILLALOBOS OVIEDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Chofer de trafico, titular de la cedula de Identidad N° 10.440.751, fecha de nacimiento 09-11-70, de 35 años de edad, casado, hijo de Nerio Villalobos y Nancy Ovieda, residenciado en la avenida 11 con calle 83A, casa N° 11-29, sector Veritas, al lado de Auto carrocería GL, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, por encontrarse incurso en la presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la vindicta Pública y la Defensa. Se Ordena oficiar bajo el N° 2687-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3113-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cuatro de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CLARITZA MATA
EL IMPUTADO,
NELSON ENRIQUE VILLALOBOS OVIEDO
LA DEFENSORA PÚBLICO
ABOG. MARIA EUGENIA RUVIER
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BOSCAN.
YMF/darmis.-
CAUSA N° 12C-7421-06.
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