Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
DECISIÓN: No 3110-06 CAUSA N° 12C-7419-06
En el día de hoy veintinueve (29) de Octubre de dos mil seis siendo las 04:05 PM, de la tarde, estando presente en este Tribunal de Control el Abogada ZULLY CARRILLO, en su carácter de Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien seguidamente expone lo siguiente: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: RICARDO ANTONIO MANZANERO por encontrarse incurso en la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, tal y como consta de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, en razón de ser requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, desde fecha 19-02-99, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en Articulo 455 del Código Penal, según expediente N° 11.140, procediendo a su detención quedando identificado como RICARDO ANTONIO MANZANERO. Por todo esto lo antes expuesto solicito ciudadana Juez es que le solicito decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el Artículo 280 Y 373 Ejusdem. Asimismo solicito copia simple del presente acto; Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado RICARDO ANTONIO MANZANERO de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, presente el mismo previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el mismo dijo ser y llamarse: RICARDO ANTONIO MANZANERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.796.528, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-64, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de CECILIA MANZANERO Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el sector Los Laureles, frente al cementerio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena oscura, Ojos negros, Cabello castaño oscuro, corte bajo, Cejas pobladas, de labios normales, estatura 1,78 Aproximadamente, Contextura delgada. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mencionado imputado, no tener Abogado que lo represente en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Publico de Turno recaído en la persona de la DRA. NIVIA OLIVARES, Defensor Publico N° 3, quien se encuentra presente en la Sala del Despacho y expuso: “Notificado he sido por este Despacho y recaído a mi persona, aceptó dicha defensa y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Seguidamente, el Imputado toda vez impuesto del Precepto Constitucional el imputado de actas, en compañía de su abogado defensor manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional Es todo”. Acto seguido el Abogado Defensor solicita el derecho a la palabra y concedida como le fue la misma expone: La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, y le solicita al ciudadano Juez de Control inste a la Fiscal del Ministerio Público a que verifique y constate la información dada por el Sistema integrado de Información Policial (SIPOL), y en caso de ser positivo presente el acto conclusivo correspondiente, y así poder subsanar su situación jurídica. Asimismo solicito copias de las actas. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y abogados defensores, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 455° del Código Penal Venezolano, según expediente instruido por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal desde fecha 19-02-99, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado RICARDO ANTONIO MANZANERO es el autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, en razón de ser requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, desde fecha 19-02-99, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en Articulo 455 del Código Penal, según expediente N° 11.140, procediendo a su detención y quedando identificado como RICARDO ANTONIO MANZANERO Ahora bien, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad establecido en los artículos 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la solicitud del Ministerio Público y a la cual se adhiere la defensa, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado RICARDO ANTONIO MANZANERO por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICARDO ANTONIO MANZANERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.796.528, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-64, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de CECILIA MANZANERO Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el sector Los Laureles, frente al cementerio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3°: como lo es la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y 4° La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, ni cambiar de domicilio si permiso del mismo, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Asimismo este Juzgado acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 280° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.2689-06, a fin de notificarlo de la presente decisión.. Este Concluyó el acto siendo las (4:30 PM). Se registró la presente decisión bajo el No.3110-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ZULLLY CARRILLO
EL IMPUTADO:
RICARDO ANTONIO MANZANERO
LA DEFENSA
ABOG. NIVIA OLIVARES
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BOSCAN
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