República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION: No.3096-06 CAUSA: 12C- 7396-06

En el día de hoy, sábado veintiocho (28) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las seis horas de la tarde (6:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogado MILAGROS DELGADO, Fiscal Trigésimo Novena del Ministerio Publico, a los fines de presentar a los imputados ENRIQUE AURELIO OCHOA CHOURIO y ALVARO LUIS HERRERA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1º del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho los imputados de autos el Tribunal procede a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como quedo escrito 1.- ENRIQUE AURELIO OCHOA CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-04-76, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.622.453, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de TEOFILO OCHOA y LUISA CHOURIO, residenciado en la urbanización la Silvera, calle 3, casa s/n, frente a Cemarca, La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: marrones, pequeños, Cabello castaño claro, de labios finos, boca grande, estatura 1,80 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz ancha, cejas semipobladas, posee un tatuaje en brazo derecho. 2.- ALVARO LUIS HERRERA ALVAREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: manifiesta no acordarse, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no tiene, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de ELIGIO SANCHEZ y PETRONA ALVAREZ, residenciado en la urbanización la Encenada, casa s/n, a dos casas del abasto Cachito, La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos: negros, Cabello negro, de labios medianos, estatura 1,71 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz ancha, cejas semipobladas, presenta una cicatriz en el abdomen. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados antes identificado, que “NO” poseen Abogado que lo asista, por lo que se le designo un Defensor Publico, recayéndole el cargo en la Abogada MÓNICA ARAPE, Defensora Publica N° 15 (E) de lo Penal, quien notificada de la designación expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona y acepto el nombramiento asumiendo la defensa de los imputados ENRIQUE AURELIO OCHOA CHOURIO y ALVARO LUIS HERRERA ALVAREZ, es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ENRIQUE AURELIO OCHOA CHOURIO y ALVARO LUIS HERRERA ALVAREZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 27 de Octubre de 2006, al momento que se saltaban la cerca que delimita una vivienda con la zona destinada para el depósito y resguardo de evidencias de la sede de este mismo instituto policial, cargando consigo dos rolos de cable de material de cobre sin cubierta aislante, siendo estas evidencias que reposaban en el deposito mencionad de el instituto policial, por lo que se evidencia que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1º del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del cual surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los antes mencionados imputados en la comisión del mismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y habiendo sido practicada la detención cumplimiento los extremos legales, es por lo que, se solicita que sea Decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sea el decretado el tramite de la presente causa conforme a las normas establecidas para el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado ENRIQUE AURELIO OCHOA CHOURIO, de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado ALVARO LUIS HERRERA ALVAREZ, de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone:” la defensa observa que del acta policial suscrita por los funcionarios JEAN BERMUDEZ, adscrito a la policía del Municipio de la Cañada de Urdaneta, se desprende claramente que solo fue detenido en flagrancia el ciudadano ALVARO HERRERA, a quien al momento de su detención siendo la 1:58 de la mañana del día 27-10-06 le fue incautado un rollo de cable perteneciente a la empresa ENELVEN, si embargo, en otra acta policial suscrita por el funcionario MARTINEZ EDAWAD, adscrito al mismo cuerpo policial se desprende que el ciudadano ENRIQUE OCHOA, fue detenido casi seis horas después de la presunta comisión del delito de Hurto, es decir que al momento de su detención este no se encontraba cometiendo ningún hecho punible, por lo que no se verifica la flagrancia, es decir, el ultimo de los mencionados fue detenido porque supuestamente, ALVARO HERRERA lo señala como su ayudante, en la comisión del delito señalado. Declaración ésta que carece de todo valor, en virtud de que la misma es suscrita por los funcionarios que detuvieron y no por el mismo, aunado a hecho de que dicha declaración se realizo sin la presencia de su defensor, es por ello que esta defensa solicita la Libertad Inmediata al ciudadano ENRIQUE AURELIO OCHOA CHOURIO, por no haber sido detenido en flagrancia y no mediar para su detención una orden judicial librada por un tribunal competente y una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, al ciudadano ALVARO HERRERA, por tratarse de un delito que no ha causado un daño social tan grave ni ha puesto en peligro la vida de las personas. Igualmente solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día de 27-10-06, al ciudadano ALVARO LUIS HERRERA ALVAREZ luego de que éste fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada, en fecha 27 de Octubre de 2006, al momento que se saltaba la cerca que delimita una vivienda con la zona destinada para el depósito y resguardo de evidencias de la sede de este mismo instituto policial, cargando consigo dos rolos de cable de material de cobre sin cubierta aislante, siendo estas evidencias que reposaban en el deposito mencionad de el instituto policial. Ahora bien, en cuanto a la aprehensión del ciudadano ENRIQUE AURELIO OCHOA CHOURIO, se evidencia del acta policial que el mismo fue detenido seis horas después, al momento en que se perpetro el delito del hurto, tiempo éste, el cual a juicio de ésta Juzgadora no determina la flagrancia y llena de dudas al querer dejar constancia en el acta que luego de seis horas el imputado tenia en sus hombros el rollo de cable, que por demás es pesado, evidenciándose un procedimiento viciado, con relación a la detención del imputado ENRIQUE AURELIO OCHOA CHOURIO. En lo que respecta a la Aprehensión del imputado ALVARO LUIS HERRERA ALVAREZ se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, lo aprehendieron en momentos en que se encontraba cometiendo en hurto, quedando señalando como el presunto autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ALVARO LUIS HERRERA ALVAREZ, quien fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano ALVARO LUIS HERRERA ALVAREZ, en virtud de que dicha Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. No siendo el mismo caso en lo que respecta el ciudadano ENRIQUE AURELIO OCHOA CHOURIO quien fue detenido seis horas después, al momento en que se perpetro el delito y siendo esta acto una presentación de imputados por un delito cometido en flagrancia, quien aquí decide considera que lo correspondiente al caso de marras es darle la Libertad Inmediata al imputado, siendo el representante del Ministerio Publico el encargado de subsanar lo concerniente al proceso durante la fase de la investigación, para lo cual podrá actuar conforme alo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta audiencia como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 27 de octubre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALVARO LUIS HERRERA ALVAREZ, es autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1º del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos estos entre otros los siguientes: 1. Las Actas Policiales levantadas por los funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 27 de octubre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fueron Aprehendidos los imputados ENRIQUE AURELIO OCHOA CHOURIO y ALVARO LUIS HERRERA ALVAREZ. 2 Denuncia verbal realizada por el ciudadano GREGORIO JAVIER GOMEZ PIRELA, ante la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta- En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración el Tipo Penal y las circunstancias que rodean el hecho como lo es , asimismo, al considerar la pena que podría llegarse a imponer y el comportamiento del Imputado para el momento en que fue Aprehendido, lo que hace presumir la posible obstaculización de la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, amen de lo dispuesto en el 5° referente a la conducta predelictual del imputado de autos por cuanto se ha obtenido conocimiento a través del U.V.I.C, que el imputado ALVARO LUIS HERRERA ALVAREZ, posee otras causas por ante los Tribunales 7 y 2 de Control de este Circuito Judicial de reciente data, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Declarar con lugar la aprehensión del imputado y en consecuencia, se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado ALVARO LUIS HERRERA ALVAREZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem. Así mismo este Tribunal en funciones de Control Decreta la LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano ENRIQUE AURELIO OCHOA CHOURIO, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: Imponer LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: ALVARO LUIS HERRERA ALVAREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: manifiesta no acordarse, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no tiene, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de ELIGIO SANCHEZ y PETRONA ALVAREZ, residenciado en la urbanización la Encenada, casa s/n, a dos casas del abasto Cachito, La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano ENRIQUE AURELIO OCHOA CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-04-76, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.622.453, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de TEOFILO OCHOA y LUISA CHOURIO, residenciado en la urbanización la Silvera, calle 3, casa s/n, frente a Cemarca, La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia. TERCERO: Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales 2 y 7 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a efecto de informar si por ante esos Tribunales cursa causa penal en contra del imputado ALVARO LUIS HERRERA ALVAREZ. CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador, con oficio Nº 2677-06. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3096-06. Se Ordena la expedición de copias simples de la causa y hacer entrega a la parte solicitante, en el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. HUGO LA ROSA


LOS IMPUTADOS,

ALVARO HERRERA



ENRIQUE OCHOA
LA DEFENSA


DRA. MONICA ARAPE

LA SECRETARIA,



ABOG. FABIOLA BOSCAN


YM/ernesto
CAUSA; 12C-7396-06