República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Octubre de 2006.
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION N° 3095-06 CAUSA N° 12C-7395-06

En el día de hoy, Sábado Veintiocho (28) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las cinco y treinta (06:30) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado MILAGROS DELGADO CARRUYO, Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado DANYS ROBERT PEÑA RUIZ, por la presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ ESTELA BERTEL CARDENAS. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito DANYS ROBERT PEÑA RUIZ de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento: 18-06-82, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.287.391, de profesión u oficio Oficial de Construcción, estado civil concubinato, hijo de ROBERTO PEÑA y LUZ MARINA RUIZ, residenciado en la Urbanización El Caujaro, Avenida Principal, Calle 200, Casa N° 49G-373, a cuatro ante de la Farmacia, la única que hay, Teléfono 0261-7316961. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel moreno, Ojos: Marrones claros, Cabello castaño liso, de labios regular, estatura 1,75 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz regular, cejas pobladas, manifiesta poseer una cicatriz en la rodilla derecha. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, nombrando al ABG. CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.044.965, de Inpreabogado N° 21.349, de domicilio procesal en la Avenida 8 Santa Rita, ,Residencias Santa Rita, Mezzanina, Oficina M-3, Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfonos 0414-9614493 y 0414-6039775 quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con todo los deberes inherentes al mismo, y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado DANYS ROBERT PEÑA RUIZ de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuestos de actas el imputado y la defensa el Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano DANYS ROBERT PEÑA RUIZ, quien se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje en la Urbanización El Caujaro, así mismo, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 273 Ejusdem, y me sea expedida copia simple de las actas, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado DANYS ROBERT PEÑA RUIZ de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, se inicia la presente declaración siendo las seis y treinta minutos de la tarde: “yo me encontraba el día jueves 26, a las ocho y media en el caujaro, frente de mi casa hablando con FREDDY REYES, el esposo de mi tía clara ELENA, Y JUAN franco de repente surgió una discusión entre mi tía clara y la señora LUZ ESTELA BERTEL, ella partió una botella con el pilar para apuñalear a mi tía, yo corrí para evitar jale a mi tía forcejee con ella para quitarle el pico de botella sin embargo ella logro golpear a mi tía en la cara le aruño en la cara, yo agarre a mi tía y me la traje, me quede en frente de mi casa llego una patrulla de polisur hablo con la señora LUZ ESTELA BERTEL CARDENAS, sin mediar palabras la policía se me acerco, me dio un golpe en la nuca, me doblo los brazos, me esposo y me monto en una patrulla para llevarme a polisur, al día siguiente me llevaron para el reten, yo quiero corroborar que la señora LUZ ESTELA BERTEL tiene una conducta agresiva, ella vende cerveza, droga de jueves a domingo, eso es bulla, gente que entra y sale, carro nuevo, eso es una perdición, sexo en publico, por eso surge la discusión con mi tía clara, mi tía clara le reclama de los hechos y actos que hay allí en su casa, mi tía clara es vecina de la señora LUZ ESTELA BERTEL y yo también, por eso paso lo que paso, en las actas dice que yo estaba ebrio y yo en ningún momento estuve ebrio, la que se pone con esa actitud es ella cuando toma, que ella misma se corto cuando partió la botella para apuñalear a mi tía, yo nunca he sabido de estar preso, soy un hombre trabajador, ni he tenido problema con la policía, trabajo para mi hijo y mi mujer, para mi familia, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de preguntas. Concluyo la declaración siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “vista las actas procesales que integra la presente causa específicamente el acta policial levantada por funcionarios adscritos a la policía municipal de san francisco (polisur) de fecha 26-10-06, y la declaración rendida por mi defendido DANYS ROBERT PEÑA RUIZ, la defensa observa que no existen suficientes elemento de convicción que comprometan penalmente a mi defendido, y mucho menos es responsable del hecho que le imputa la ciudadana LUZ ESTELA BERTEL CARDENAS, en efecto los funcionarios de polisur, levantan su acta policial en base a un hecho que había ocurrido con antelación a la llegada de ellos al sitio del suceso, es decir, “HECHOS REFERENCIALES”, de manera muy clara y precisa mi defendido hace un bosquejo de los hechos ocurridos donde su participación estuvo encaminada a evitar un problema mayúsculo, ya que como bien lo expresa el en su declaración el problema se origina por un reclamo que le hace su tía CLARA ELENA a la denunciante por mantener una conducta inadecuada dentro de las cuales desarrolla actividad comercial ilícita de venta de cerveza, droga, manteniendo un clima en el sector de desarmonia, etc., en tal sentido solicito muy respetuosamente a este Tribunal en primera instancia en funciones de control le conceda a mi defendido la libertad plena, por considerar que no existen elementos de convicción que le den la autoría de los hechos que le imputa la denunciante LUZ ESTELA BERTEL, a todo evento me adhiero al petitorio fiscal referido a la medida cautelar a el concedida. A los fines legales pertinentes que me interesan demostrar solicito se me expida copia certificada de toda la causa, incluyendo el acto de presentación del imputado, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día 26-10-06, el ciudadano DANYS ROBERT PEÑA RUIZ fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, al momento de constatar que un ciudadano había agredido a la hoy victima, resultando lesionada, siendo aprehendido el imputado de autos en ese momento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del LUZ ESTELA BERTEL CARDENAS. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado DANYS ROBERT PEÑA RUIZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quedando señalando como Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado DANYS ROBERT PEÑA RUIZ fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a Polimaracaibo, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del LUZ ESTELA BERTEL CARDENAS, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo sucedió en el día 26-10-06, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DANYS ROBERT PEÑA RUIZ es Autor o Participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, así mismo le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LUZ ESTELA BERTEL CARDENAS, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 26 de octubre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado DANYS ROBERT PEÑA RUIZ..- En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Al ciudadano DANYS ROBERT PEÑA RUIZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° Ejusdem, por lo que el citado imputado, DANYS ROBERT PEÑA RUIZ plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada TREINTA (30) días, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a Polimaracaibo, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano DANYS ROBERT PEÑA RUIZ de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento: 18-06-82, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.287.391, de profesión u oficio Oficial de Construcción, estado civil concubinato, hijo de ROBERTO PEÑA y LUZ MARINA RUIZ, residenciado en la Urbanización El Caujaro, Avenida Principal, Calle 200, Casa N° 49G-373, a cuatro ante de la Farmacia, la única que hay, Teléfono 0261-7316961, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición de la salida de la jurisdicción, SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2676-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el No 3095-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la una y quince de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO

EL IMPUTADO,



DANYS ROBERT PEÑA RUIZ

LA DEFENSA




ABG. CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN

LA SECRETARIA,




ABOG. FABIOLA BOSCAN







Causa N° 12C-7395-06.-
YMF/Derbie.-