Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
DECISIÓN: No. 3094-06 CAUSA N° 12C-7394-06
En el día de hoy veintiocho (28) de Octubre de dos mil seis siendo las 05:45 PM, estando presente en este Tribunal de Control el Abogada MEREDITH FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien seguidamente expone lo siguiente: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: DARIO JOSE GONZALEZ por encontrarse incurso en la comisión del delito COMPLICE de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 420 en concordancia con el Articulo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de SILFREDO MANUEL RIVERO, tal y como consta de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 36, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en virtud de la Orden de Aprehensión de fecha 14-07-03, dictado por el Juzgado Quinto de Control por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del referido niño, quien falleció en fecha 29-12-02, cuando se encontraba jugando en su casa con su bicicleta mientras en las afueras de su vivienda en la via publica, paso a alta velocidad un vehículo Ford L:T:D, conducido por el ciudadano MELVIN SANCHEZ. Quien se detuvo y sostuvo una discusión con unos vecinos del sector por lo que desenfundo un arma de fuego realizando varios disparos al aire, ocasionándole la muerte al prenombrado niño quien se encontraba a poca distancia de donde se suscitaba la discusión, en entrevista que se le formulara al abuelo del niño este manifestó que estando parado frente a su casa pasaron el loco Manuel y su Hermano Darío con otros dos mas en un carro que iba a exceso de velocidad. Por todo esto lo antes expuesto solicito ciudadana Juez es que le solicito decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el Artículo 280 Y 373 Ejusdem. Asimismo solicito copia simple del presente acto; Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado DARIO JOSE GONZALEZ , de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, presente el mismo previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el mismo dijo ser y llamarse: DARIO JOSE GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.877.031, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-74, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE GONZALEZ Y CIRA GONZALEZ residenciado en el Kilómetro 20 vía La Concepción, frente a la Bomba El Curarire, casa N° sin numero, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena oscura, Ojos negros, Cabello castaño oscuro, corte bajo, Cejas pobladas, de labios gruesos con bigotes, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura gruesa, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mencionado imputado, tener Abogado que lo represente en la presente causa, recaído en la persona del DR. JOSE GREGORIO RAULSSEUP, Abogado en Ejercicio con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal Oficina 86 Planta Alta, quien se encuentra presente en la Sala del Despacho, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede inmediatamente a notificarle al nombrado profesional del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifieste su aceptación o excusa y el mismo expuso: “Notificado he sido por este Despacho del nombramiento recaído a mi persona, aceptó dicha defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma. Es todo”. Seguidamente, el Imputado toda vez impuesto del Precepto Constitucional el imputado de actas, en compañía de su abogado defensor manifestó: Eso fue en el mes de diciembre yo me iba trasladar a mi casa y como no había trafico, paso un por puesto y dio la cola, y en eso en la vía se le atravesó un señor que se encontraba ebrio, y empezaron a discutir y cuando yo veo que empezaron a discutir fuerte yo me baje del carro y me fui caminando y como a dos cuadras yo escuche unas detonaciones pero no se si eran tiros o cohetes por que era el mes de Diciembre y de allí no supe mas nada, hasta que escuche que habían matado a un niño. Es todo”. Acto seguido el Abogado Defensor solicita el derecho a la palabra y concedida como le fue la misma expone: Me adhiero a la Solicitud interpuesta por la Fiscal 33° del Ministerio Público en el sentido de otorgarle una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, con lo es la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es este Tribunal cursa la causa principal, en relación al Homicidio Culposo del menor Silfredo Rivera, es por lo que pido que se acumule la que se ha iniciado bajo el N° 12C 7394-06, por cuanto guarda relación directa con la misma y que cursa por la Fiscalia 33 del Ministerio Publico, no obstante que durante la investigación llevada por el Ministerio publico no surgieron elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de mi representado en los hechos señalados. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y abogados defensores, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia la presunta comisión del delito de COMPLICE de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 420 en concordancia con el Articulo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de SILFREDO MANUEL RIVERO que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado DARIO JOSE GONZALEZ es el autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 36, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en virtud de la Orden de Aprehensión de fecha 14-07-03, dictado por el Juzgado Quinto de Control por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del referido niño, quien falleció en fecha 29-12-02, cuando se encontraba jugando en su casa con su bicicleta mientras en las afueras de su vivienda en la vía publica, paso a alta velocidad un vehículo Ford L:T:D, conducido por el ciudadano MELVIN SANCHEZ quien se detuvo y sostuvo una discusión con unos vecinos del sector por lo que desenfundo un arma de fuego realizando varios disparos al aire, ocasionándole la muerte al prenombrado niño quien se encontraba a poca distancia de donde se suscitaba la discusión, en entrevista que se le formulara al abuelo del niño este manifestó que estando parado frente a su casa pasaron el loco Manuel y su Hermano Darío con otros dos mas en un carro que iba a exceso de velocidad. Ahora bien, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad establecido en los artículos 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la solicitud del Ministerio Público y a la cual se adhiere la defensa, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado DARIO JOSE GONZALEZ por la comisión del delito de COMPLICE de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 420 en concordancia con el Articulo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de SILFREDO MANUEL RIVERO ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARIO JOSE GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.877.031, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-74, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE GONZALEZ Y CIRA GONZALEZ residenciado en el Kilómetro 20 vía La Concepción, frente a la Bomba El Curarire, casa N° sin numero, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia de conformidad a lo establecido en el ordinal 3°: como lo es la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, Y 4° La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, ni cambiar de domicilio si permiso del mismo, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de COMPLICE de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 420 en concordancia con el Articulo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de SILFREDO MANUEL RIVERO..SEGUNDO Asimismo este Juzgado acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 280° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda acumular la presente causa iniciada bajo el N° 12C 7394-06, por cuanto guarda relación directa con la misma y que cursa por la misma Fiscalia 33 del Ministerio Publico. CUARTO: Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.2675-06, a fin de notificarlo de la presente decisión.. Este Concluyó el acto siendo las (6:30 PM). Se registró la presente decisión bajo el No.3094-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MEREDITH FERNADEZ
EL IMPUTADO:
DARIO JOSE GONZALEZ
LA DEFENSA
ABOG. JOSE GREGORIO RAUSSEUP
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BOSCAN
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