República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
194° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° 12C-7393-06 DECISIÓN N° 3093-06

En el día de hoy, sábado veintiocho (28) de Octubre del dos mil seis (2006), siendo las (05:00) de la tarde, comparecieron por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el abogado JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en donde solicita que sea Impuesto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se Decline la Competencia por Territorio, al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, quien se encuentra incurso en el delito de ROBO, LESIONES y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, 413 y 473 del Código Penal, en perjuicio de YUNESY MARVALLE FERNÁNDEZ Y LIUDER QUINTERO, es por solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-11-75, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.691.030, de profesión u oficio Albañil, concubino, hijo de Chiche González y Isabel González, residenciado en la vía a Machique, kilómetro 100, sector la matica II, a dos cuadras de la quesera Agrolansa, al lado de la granja Refugio, Machique estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De raza indígena, piel Morena, Ojos: negros, Cabello negro liso, de labios normales, estatura 1,72 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz ancha, Ceja pobladas. De seguido el Tribunal procede a imponer al imputado de sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a preguntar a los imputados si poseen defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, que “NO” es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona del ABG. MÓNICA ARAPE, defensor Publico N° 15 (E) Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el artículo 125 y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Una vez impuestos de actas, toma la palabra la defensa quien expone: “Vistas las actas la defensa observa que del acta policial suscrita por la policía regional del departamento policial de Rosario de Perijá, se desprende que al momento de la detención de mi defendido este no se encontraba realizando cometiendo ningún delito tipificado en el código penal ya que de la misma se desprende que supuestamente mi defendido había agredido físicamente a varias personas sin determinar específicamente de que persona se trataba, igualmente del acta mencionada se infiere que el ciudadano José Gonzáles se había hurtado un teléfono celular, el cual ha pesar el mismo fue detenido en fragancia dicho teléfono no fue encontrado en su poder y ni siquiera en los alrededores del mimo. Por otra parte del acta de denuncia interpuesta por la victima Yunesi Fernández, esta manifiesta que ella logro agarrar el teléfono que supuestamente mi defendido robo, de aquí se evidencia que no existe la comisión del delito de robo, ya que en ningún momento mi defendido robo el teléfono celular denunciado por la victima, igualmente de dicha denuncia la misma manifiesta que mi defendido no llego agredirla físicamente sino a un tal leonel, el cual no coloco ninguna denuncia en relación a esos hechos sino que únicamente se le toma una entrevista donde deja constancia que no sabe si mi defendido agarro el teléfono o lo boto cuando se volteo la mesa, situación esta que ratifica lo expuesto anteriormente por la defensa en el sentido, de que no existe la tipificación de robo. Por otra parte en las actas no queda demostrado ni siquiera queda demostrado de daños a la propiedad en virtud de que la denunciante y las entrevistas tomadas todos manifiestan solamente que mi defendido voltio la mesa donde se encontraban los teléfonos. En virtud de lo antes expuestos, esta defensa solicita la Libertad Inmediata del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que mi defendido no realizo ningún hecho punible de los denunciados por las victimas, ya que con relación al robo no existió la comisión de dicho delito por lo expuesto inicialmente y por las lesiones no existen en actas ningún tipo de informe medico que demuestre las lesiones sufridas por las victimas e igualmente no existe el daño a la propiedad por cuanto mi defendido no rompió ni daño ningún bien mueble de los descritos en las actas, asimismo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Ahora bien, del acta Policial suscrita por el funcionario adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional, la cual deja constancia que estando en labores de patrullaje en el sector la Matica dos, se encontraba un ciudadano alterando el orden publico así como agrediendo física y verbalmente a las personas que pasaban por el lugar, visualizando a un ciudadano con las descripciones dadas por la multitud, a quien se le pude constatar un fuerte olor etílico, y una falta de concordancia al hablar, procediendo a realizarle una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que, se procedió a su aprehensión. Ahora bien, esta Juzgadora observa de actas que la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ no se encuentra ajustada a Derecho por cuanto se evidencia que no existe señalamiento alguno de ninguna de las imputaciones, en principio no le fue incautado ningún objeto y menos aun un teléfono celular, tampoco se evidencia lesiones a persona, ni menos aun informe medico de las mismas, y en cuanto al delito de daño a la propiedad amen de no mediar denuncia alguna. Es un delito a instancia de parte agraviada, en consecuencia se ordena LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-11-75, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.691.030, de profesión u oficio Albañil, concubino, hijo de Chiche González y Isabel González, residenciado en la vía a Machique, kilómetro 100, sector la matica II, a dos cuadras de la quesera Agrolansa, al lado de la granja Refugio, Machique estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y líbrese Oficio al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su debida oportunidad. Se registró la presente decisión bajo el No 3093-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cinco y cuarenta de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL.


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO



ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN

EL IMPUTADO



JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ

LA DEFENSORA PUBLICA


ABOG. MÓNICA ARAPE


LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN.



YMF/darmis.-