República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO
DECISIÓN: 3090 -06 CAUSA: 12C-7390-06
En el día de hoy, Sábado veintiocho (28) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 PM) de la tarde compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado JOSE ANGEL MENDEZ RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado ODULIO RAMON NEDINA por la presunta comisión en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. tal y como se desprende de actuaciones policiales emanada del destacamento de Fronteras N° 36, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control de Punto Fijo, avistaron un vehículo Marca Ford, Placas 246-MBN, que al estacionarse al lado derecho de la vía se procedió a verificar el vehículo y la carga que portaba, verificando un tanque que se encontraba adherido a la plataforma pudiéndose constatar dentro del tanque un liquido color amarillento con una cantidad de seis mil, quinientos (6.500) litros presuntamente gasoil, solicitándole la factura de ruta y el permiso de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de permiso, procediendo a la detención del vehículo y del ciudadano ODULIO RAMON NEDINA, por lo antes expuesto se evidencia que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del antes mencionado imputado en la comisión del mismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y habiendo sido practicada la detención cumplimiento los extremos legales, es por lo que, se solicita le sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecidos en los artículos 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sea el decretado el tramite de la presente causa conforme a las normas establecidas para el Procedimiento Ordinario, y a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, y en virtud de que aun faltas diligencias de investigación por recabar. Es todo Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito ODULIO RAMON NEDINA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-09-49, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.978, de profesión u oficio chofer, casado, hijo de MARIA MEDINA Y OLIMPIO ESPINOZA, residenciado en el sector Los Robles, calle 114B, casa C-53, diagonal a la Plaza de Los Cauchos, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos: negros, Cabello negros con canas, de labios normales, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, ceja escasas. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al imputado si posee Defensor que lo asista en la presente causa, contestando el mismo si poseer defensor recaído en la persona de la DRA. HEYDI SULBARAN y ALBA ROJAS, N° de Impre N° 77.744 y 77.739, con domicilio procesal en la calle 82, N° 11-64, sector Veritas, Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente aceptaron el cargo y juraron cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y se impuso de las actas. es todo”.. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado, de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, el imputado ODULIO RAMON MEDINA expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Solicitamos al Tribunal la Libertad Plena de nuestro defendido por cuanto existe la permisología emanada del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, registro de Actividades subsectibles de degradar el ambiente (Rasda) para el transporte de la sustancias retenida, por lo que no puede haber tipificado el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUTANCIAS PELIGROSAS, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio público asimismo consigno en este acto copias simples de la permisología, tramitación de la renovación de la misma, facturas de las sustancias retenidas, guía de despacho de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A. donde consta el traslado de la sustancias retenida desde la mencionada empresa en Maracaibo hasta su sucursal en Campo Boscan, igual mente consignamos copia de Registro de Vehículo a nombre de la citada empresa, de la constancias que demuestran la relación laboral entre la empresa Faga y Bovinelli y el ciudadano Odulio Medina, pues el mismo fue detenido realizando labores para la citada empresa. Igualmente ciudadana Juez queda demostrado el arraigo del ciudadano por dar una dirección fehaciente y por trabajar para la mencionada empresa desde hace veinticinco años, por lo que no existe peligro de fuga, demostrando el mismo su colaboración desde el inicio tal como se desprende del acta policial anexa a las actuaciones solicitamos que las copias consignadas sean confrontadas certificadas por este Tribunal. Es todo” Acto seguido en tribunal hace constar que recibe por parte de la defensa Copias certificadas del Registro de Vehículo, solicitud de Empleo, Guía de Despacho facturas de la sustancia retenidas y copias simples de permisología, Constancia de trabajo del imputado ODULIO MEDINA, y Declaración y Notificación de riesgos. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción por cuanto se desprende de actuaciones emanada de la Guardia Nacional dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control de Punto Fijo, avistaron un vehículo Marca Ford, Placas 246-MBN, que al estacionarse al lado derecho de la vía se procedió a verificar el vehículo y la carga que portaba, verificando un tanque que se encontraba adherido a la plataforma pudiéndose constatar que dentro del tanque un liquido color amarillento con una cantidad de seis mil, quinientos (6.500) litros de gasoil, solicitándole la factura de ruta y el permiso de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de permiso, por lo que al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal, observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por el presunto autor de los hechos se encuentra dentro del tipo penal del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado en momentos en que se encontraba en plena vía publica, quedando señalados como autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Punto de Control de Punto Fijo donde señalan las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por la Defensa, este Tribunal puede considera que nos encontramos en la denominada fase preparatoria o de investigaciones del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad, por lo a pesar que la Defensa en esta audiencia ha consignado algunos documentos que acreditan elementos de convicción para exculpar al imputados, corresponde al Ministerio Público, corroborar dicha información a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo que corresponda, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia en consideración a los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el articulo 8 y 9 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, por lo que este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ODULIO RAMON MEDINA de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° Ejusdem, por lo que los citados imputados, plenamente identificados, deberán presentarse ante este Juzgado, cada Treinta (30) días, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Acuerda: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ODULIO RAMON MEDINA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-09-49, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.978, de profesión u oficio chofer, casado, hijo de MARIA MEDINA Y OLIMPIO ESPINOZA, residenciado en el sector Los Robles, calle 114B, casa C-53, diagonal a la Plaza de Los Cauchos, Maracaibo, Estado Zulia de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. 2.- La Prohibición de ausentarse fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 2670-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Se registró la presente decisión bajo el No 3090-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
DRA. YOLYDA MONTILLA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSE ANGEL MENDEZ
EL IMPUTADO,
ODULIO RAMON MEDINA
LA DEFENSA
DRAS. HEYDI SULBARAN Y ALBA ROJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
CAUSA: 12C-7390-06
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