República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-7370-06 DECISIÓN N° 3092-06
En el día de hoy, Sábado Veintiocho (28) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo la dos y treinta (02:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO, por la presunta comisión en del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 15-06-73, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.892.522, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Alturo Palencia y Nelys Quero, residenciado el barrio la Polar, calle 188, casa N° 48H67, a media cuadra del deposito José Gregorio, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel morena oscura, Ojos: negros, Cabello negro rizado, de labios finos, boca pequeña, estatura 1,64 Aproximadamente, Contextura normal, Nariz grande, cejas gruesas y posee un tatuaje en el brazo izquierdo de un dibujo que no se distingue y un ancla. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, recayendo en la persona de RUBÉN MORENO FRANCO, impre 37889, con domicilio procesal en la Urbanización la Rosaleda, avenida 80, con calle 82D, N° 80-13, teléfono N° 0414-3636316, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: Presento y dejo a disposición de este Despacho al ciudadano RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio San Francisco, siendo las 06:30 horas de la tarde, en momentos que se encontraban de servicio de patrullaje en barrio la Polar, en la calle 188 con la avenida 48H, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos en intercambio de objetos, que al ver la comisión policía emprendieron veloz huida, por lo que procedieron a darle seguimiento a pies, logrando restringir a uno de ellos en su vivienda dentro del baño, en donde se había despojado de un objeto, seguidamente solicitaron apoyo, llegando al sitio funcionarios en compañía de dos testigos, los cuales procedieron verificar que en un mesón se observaron dos paquetes de bolsas de material sintético, uno de color negro y el otro transparente, encontrando en el lava mano dos bolsas pequeñas de material sintético de color blanco con varios envoltorios de papel de color blanco, contentivos en su interior de una hierva de color verde presuntamente marihuana, en la otra bolsa al ser verificada se constato que en el interior de la misma se encontraban dos envoltorios de material sintético de color transparente contentivos en su interior de presunta droga, asimismo se incautaron un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de presunta droga y un pote de color transparente, de tapa de color azul contentivo en su interior de varios recortes de pitillos contentivos de presunta droga, por las razones expuestas los funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales. En atención a lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Publico imputa al referido ciudadano por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para garantizar las resultas del proceso se le imponga a este imputado una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es coautor de un hecho punible, por existir un inminente peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, igualmente solicito sea el decretado el tramite de la presente causa conforme a las normas establecidas para el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO, de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, quien expuso siendo las tres y treinta de la tarde expuso:”Yo llegue al sito donde me agarraron yo fui hacerle una segunda a un amigo, a comprarle una droga, y en el momento que yo le estaba pasando el dinero a quien se lo estaba comprando llego la patrulla, y el salio corriendo por detrás de la casa y a mi me empujaron para dentro de la casa, y me tiraron al piso, como a la media hora se aparecieron con dos individuos que eran testigos de la droga que supuestamente me habían encontrado a mi, pero a mi no me encontraron nada, pero la droga que encontraron estaba en la casa, pero esa no es mi casa, por que yo vivo cerca pero esa no es mi casa, es todo, es todo. Se deja constancia que la Defensa utilizo el derecho de pregunta siendo la primera 1. Diga cual es su dirección de habitación en donde vive con su grupo familiar?. R: en el barrio la polar, en la calle 188, casa N° 48H87, a media cuadra del depósito José Gregorio. 2. Diga usted como se llama la persona a quien usted le estaba comprando la droga y como estaba vestido para el momento cuando fue a comprarla?. R: yo no lo conozco por le nombre, sino por el apodo (El Negro), y estaba vestido con franelilla blanca y bermuda de Jean. 3. Diga usted de las personas que se percataron de la detención que le hizo la policía de San Francisco?. R: Cerca del lugar se encontraban en una tienda que esta allí Carmen Lujano, Wilian Aguar, Wilmer Alastre y Alexander Ramírez. 4. Diga usted si los testigos fueron buscado por la policía al momento de la detención o posterior a la detención?. R: Después de que me detuvieron, como a la media hora de que me detuvieron. 5. Diga usted a que se dedica y en donde trabaja?. R: Arreglando vacíos de cervezas y cuidando la casa. Culmino la exposición culmino siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Si bien es cierto que en la residencia del procedimiento policial encontraron ciertas sustancias presuntamente droga, no es menos cierto que en dicha residencia no vivía mi defendido, sino por el contrario tal como se desprende de su declaración y de las actas policiales mi defendido simplemente fue a comprar droga para una amigo, ni siquiera para consumo de el por que no es consumidor de droga. Ahora bien de acuerdo al acta policial se ventila claramente y sin lugar a duda algunos vicios que anulan el presente procedimiento, ya que por ejemplo, la policía actuante en el procedimiento no recogió a los testigos que pasaban por el lugar o cerca del lugar, sino por el contrario lo fue a buscar en un barrio que llaman Limpia Norte, que esta ubicado aproximadamente a quince kilómetro del lugar donde hubo el procedimiento y se emplea un tiempo en lagar al sitio de quince o veinte minutos, por lo tanto es claro y evidente ciudadana juez que se esta violando lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los testigos que deben buscar los funcionarios policiales para darle legitimidad al proceso. Por otro lado no cabe duda de que mi defendido en el peor de los casos se le podría acusar de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se le puede imputar el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia por todo lo antes narrado pido al Tribunal declare la nulidad del acta Policial y en consecuencia le decrete una medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3°, todo esto lo solicito en virtud del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la presunción de inocencia, así como el articulo 9 del mismo código que establece la afirmación de libertad, en cuanto que solo en casos excepcional se priva al imputado. También de conformidad al artículo 44 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece muy claramente que la libertad personal es inviolable y que toda persona puede ser juzgado en libertad. También solicito la Medida cautelar antes mencionada de conformidad 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que todo imputado debe permanecer en libertad durante el proceso. Todo esto lo solicito ya que de las actas procesales y de la declaración de mi defendido se evidencia que tiene su arraigo en el país demostrado por su domicilio y su lugar de trabajo, por lo tanto no hay peligro de fuga de conformidad con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado tampoco hay el peligro de obstaculación de conformidad con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie tiene mas interés de demostrar su inocencia a través de la verdad de los hechos que dieron origen a su detención, por ultimo quiero recordarle a la magistrado la jurisprudencia pacifica y reiterada de Alejandro Angulo Fontivero de fecha 16-11-04, y de la sala de casación penal, y la de Blanca Rosa de León, donde exhorta a los jueces a mantener la libertad, y por ultimo solicito en virtud de todo lo antes narrado Primero se anule el procedimiento policial como antes lo solicite por las causa antes narradas, Segundo: Se le otorgue a mi defendido una medida cautelar ordinal 3 con los fundamentos a lo ya antes mencionado, y por ultimo se me entregue copia simple del presente acto de presentación, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes y la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en fecha 27-10-06, encontraron en la vivienda en donde reside el ciudadano RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO, dos bolsas pequeñas de material sintético de color blanco con varios envoltorios de papel de color blanco, contentivos en su interior de una hierva de color verde presuntamente marihuana, en la otra bolsa al ser verificada se constato que en el interior de la misma se encontraban dos envoltorios de material sintético de color transparente contentivos en su interior de presunta droga, asimismo se incautaron un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de presunta droga y un pote de color transparente, de tapa de color azul contentivo en su interior de varios recortes de pitillos contentivos de presunta droga, asimismo, al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador, que la conducta desplegada por el sujeto activo del Hecho Punible se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio San Francisco, quedando señalando como Autor del hecho punible, al momento del hecho, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO, fue aprehendido al momento del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio San Francisco, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta audiencia como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una privativa de libertad aplicable en su termino superior a Diez años, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 27-10-06, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO, es autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos estos entre otros los siguientes:
1. El Acta Policial levantada por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio San Francisco, de fecha 27-10-06, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO.
2. Acta de entrega de evidencia, levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de lo incautado.-
3. Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ECHEVERRÍA, el día 27-10-06, por ante al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio San Francisco.
4. Acta de Entrevista realizada al ciudadano ELVIS JOSÉ ARIAS ARIAS, el día 27-10-06, por ante al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio San Francisco.
5. ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR, realizada por el Instituto Autónomo de la Policial del Municipio San Francisco
En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración el Tipo Penal y las circunstancias que rodean el hecho, asimismo, al considerar la pena que podría llegarse a imponer y el comportamiento del Imputado para el momento en que fue Aprehendido, lo que hace presumir la posible obstaculización de la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual comporta una pena a imponer en su limite máximo de diez (10) años, no obstante por la magnitud del daño causado, siendo un delito de alto daño a la sociedad, así como la conducta demostrada por el imputado de autos de tratar de evadir a la comisión policial, por lo que cubierto los extremos establecidos en los articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Declarar con lugar la aprehensión del mencionado imputado y en consecuencia, se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se insta al Ministerio Publico a la realización de los exámenes psicológicos y toxicológicos solicitados por la defensa al imputado de autos. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa por las consideraciones antes anotadas, aunadas a que los argumentos expuestos son propios de un debates recordándole que nos encontramos en la fase preparatoria y el proceso a penas comienza, en cuanto la nulidad del acta policial observa esta juzgadora que no existen razones legales para la procedencia de tal solicitud, pues la misma cuenta con los requisitos de Ley. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio San Francisco, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: Imponer LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 15-06-73, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.892.522, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Alturo Palencia y Nelys Quero, residenciado el barrio la Polar, calle 188, casa N° 48H67, a media cuadra del deposito José Gregorio, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta responsabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas CUARTO: Se remite la presente Causa al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en cual se encuentra en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. QUINTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador, con oficio Nº 2672-06. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3092-06. Se Ordena la expedición de copias simples de la causa y hacer entrega a la parte solicitante, en el presente acto. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley y la entrega de las copias a la parte. Siendo las Tres de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA EUGENIA MORALES
EL IMPUTADO,
RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. RUBÉN MORENO FRANCO
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BOSCAN.-
Causa No. 12C-7370-06
YMF/darmis.-
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