República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control

AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez Profesional: Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Fabiola. C. Boscan Ruiz
Fiscal (a): Meredith Fernández, Ronal Alexander Cobarrubia. Fiscal y Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia.
Imputadas: Estervina de las Mercedes Peña Araujo y Yelitza Finol Araujo
Defensa: Abog. Henry Petit. Abogado en ejercicio y la Abog. Ruth Rincón de Ondiz Defensora Publica 10 del Circuito Judicial Penal.
Victima: La Fe Pública.
Delito: Forjamiento de Documento Publico y Falsa Atestación y Uso de Documento Falso y Lucro por entrega de Niño.

En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes quienes no se opusieron a la espera en procura a la celebración de la audiencia, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la ciudadana el Fiscal 33 del Ministerio Publico, en contra de las ciudadanas ESTERVINA DE LAS MERCEDES PEÑA ARAUJO y YELITZA FINOL ARAUJO, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y FALSA ATESTACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO Y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑO, previsto y sancionado en los artículos 320, 321 y 323 del Código Penal, reformado y el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, Abog: MEREDITH FERNÁNDEZ la Fiscal 33 Ministerio Público, la defensa ABOG. HENRY PETIT, ABOG. RUTH RINCÓN, las imputadas ESTERVINA DE LAS MERCEDES PEÑA ARAUJO y YELITZA FINOL ARAUJO, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Duodécima de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. De inmediato se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso en forma oral los fundamentos contentivos de la acusación fiscal en los siguientes términos: “Buenos días, presente en este acto, por ser la oportunidad para ello procedo a explanar los hechos que dieron inicio a la presente investigación, la cual culmino en un acto conclusivo que reposa en actas, toda vez que se recabaron suficientes elementos, a través de esos elementos de convicción se pudo determinar que el día 14/03/01, ingreso al Hospital Rural I de Machiques, un paciente para ser intervenida para cesárea, a quien fue ubicada en la sala de parto, para realizarse historia de ingreso, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde de ese día, dio a luz la ciudadana que se había identificado como una copia simple adulterada de una cédula de identidad, como YELITZA FINOL ARAUJO (quien en realidad era ESTEVINA DE LAS MERCEDES SEÑA ARAUJO, a una hembra en buenas condiciones generales, a la cual dio nombre de FABRIELA ANDREA LEAL FINOL, el documento entregado por la ciudadana ESTEVINA DE LAS MERCEDES SEÑA ARAUJO, tenia un fotografía con l rostro de la ciudadana ESTEVINA SEÑA, y manifestó que su esposo era el ciudadano GERARDO ARMANDO LEAL (…) El día 16/03/01, la ciudadana ESTEVINA SEÑA ARAUJO una vez egresada del mencionado Hospital, y por intermedio de la ciudadana YENNYS ROSARIO ATECIO TIGRERA, hace entrega de la niña que había dado en alumbramiento a la verdadera YELITZA FINOL ARAUJO (..) En fecha 04/04/01, la imputada YELITZA FINOL ARAUJO, procede con los documentos obtenidos fraudulentamente, en el Hospital Rural Machiques I, siendo estos la constancia de nacimiento de niños expedida por el mencionado centro de salud, en la cual aparecieran los datos de dicha ciudadana y su cónyuge GERARDO ARMANDO LEAL, como los padres de la niña dada a luz pro la imputada ESTEVINA DE LAS MERCEDES SEÑA ARAUJO (…) La imputada ESTEVINA DE LAS MERCEDES SEÑA AAUJO, acordó con la imputada YELTZA FINOL ARAUJO, la entrega de la niña nacida el día 24/03/01, a cambio de que la ciudadana YELITZA FINOL, le pagara los gatos de la operación por el corte de las trompas para que no pudiera salir más en estado, ya que tenía cuatro hijos y no deseaba tener más hijos, y el pago de una enfermera que la cuidara durante su estadía en el hospital, tal y como se desprendió de la investigación (…) Que los hechos que aparecen en la denuncia de fecha 27/07/01, manifestándos por la imputada ESTEVINA DE LAS MERCEDES SEÑA ARAUJO, resultaron falsos y ratifico los siguientes medios probatorios: TESTIMONIALES: AGENTE LUIS BASTIDAS, NAFFY PAOLA GUTIERREZ, DR. EVANAN NEGRON, FUNCIONARIOS ELKIS CUMARE Y LAVARO DIAZ, PAREDES VALERO LUIS ALBERTO, RAQUEL DEL CAMEN ORTEGA DE GONZALEZ, LOPEZ MOSQUERA JENNY JOSEFINA, GENARA ELENA LOPEZ CONTRERAS, GONZALEZ ESPLUGA LINA ROSA, ATENCIO TIGRERA YENNY DEL ROSARIO, LILA MARGARITA CASTILLO GONZALEZ, NORMA ZAMBRANO, VERONICA ESPLUGA, MARTINES DUPUY, TEOBALDO VILLAREAL, RAMON HERNANDEZ, asimismo las pruebas documentales y pruebas materiales, ratificando el petitorio explanado en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido en este acto, se ordene en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del imputado, asimismo, solicito que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que los supuestos de hechos que dieron origen a dicha medida no han variado, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a las imputadas, no sin antes proceder, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar se le concedió la palabra a la imputada ESTEVINA DE LAS MERCEDES SEÑA ARAUJO, natural de Sincelejo, Colombia, de 36 años, estado civil soltera, de oficio: cocinera, trabajando en el comedor de la empresa petrolera del sector Alturita, reside en la Villa del Rosario, Barrio Juan Gil, cerca de la Iglesia Católica, casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° extranjera 64.555.583, quien impuesta del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130, 131, 132, 133, 134 y 135 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, seguidamente se procede a dejar constancia del inicio de la declaración siendo las 11:55 horas de la mañana y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el representante fiscal, es todo”. De seguido se le concedió la palabra a su defensora, DRA RUTH RINCON DE ONDIZ, quien expuso: “En virtud de que mi defendida me ha manifestado su voluntad de hacerlo así solicito el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena, y se le tome en cuenta que mi defendida no registra antecedentes penales y se le aplique el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y se le aplique la rebaja de la pena por haber admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta audiencia preliminar, pidiendo copia de la audiencia para la defensa y finalmente pido copia del acta de la audiencia preliminar del día de hoy. Es todo”. De seguido se le concedió la palabra a la imputada YELITZA FINOL ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario de Perijá, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio docente, trabajando actualmente en el preescolar Haticos de la Villa del Rosario, residenciada en la calle central, casa numero 21-15 de la Villa del Rosario, titular de la cedula de identidad N° 7.689.990, quien impuesta del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130, 131, 132, 133, 134 y 135 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, seguidamente se procede a dejar constancia del inicio de la declaración siendo las 12:00 horas de la mañana y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el representante fiscal, es todo” Culmino la declaración siendo las 12:05 minutos de la tarde. De seguido se le concedió la palabra a la defensa de la referida imputada DR. HERY PETIT, quien expuso: “ Una vez que el tribunal ha escuchado lo planteado por mi defendida, en la presente audiencia solicito proceda el tribunal a imponer inmediatamente la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y considere que mi defendida es primera que se encuentra incursa en este tipo de delito, por lo cual solicito respetuosamente sea tomada en cuenta la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es todo” ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL, una vez escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia, y revisadas cada una de las actuaciones contentivas de la presente causa, este Tribunal pasa a resolver en cuanto a las solicitudes planteadas en la presente audiencia de la siguiente manera: Primero: Se Admite totalmente la acusación presentada en fecha 26 de Septiembre del presente año, por la Fiscal RONAL ALEXANDER COBARRUBIA Fiscal (A) Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra las imputadas interpuesta por la ciudadana el Fiscal 33 del Ministerio Publico, en contra de las ciudadanas ESTERVINA DE LAS MERCEDES PEÑA ARAUJO y YELITZA FINOL ARAUJO, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y FALSA ATESTACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO Y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑO, previsto y sancionado en los artículos 320, 321 y 323 del Código Penal, reformado y el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los presupuestos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, .Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por las acusadas y las defensas, y en vista que las imputadas ESTERVINA DE LAS MERCEDES PEÑA ARAUJO Y YELITZA FINOL ARAUJO, se encuentra inmerso dentro del supuesto previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo han manifestado a este Tribunal a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo que se hace merecedora de una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, admitiendo los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable, con respeto a la acusada ESTEVINA DE LAS MERECEDES SEÑA ARAUJO, por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionada en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y la acusada YELITZA FINOL ARAUJO, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal reformado y FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ejusdem; LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña FABRIELA ANDREA LEAL FINOL y FE PUBLICA. En este sentido debe considerarse que las penas se tomaran en el limite inferior, al declarar con lugar las solicitudes de las defensas en cuanto a considerar que las imputadas son delincuentes primarias, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no contar en actas documento idóneo que demuestre que son reincidentes, siendo la referida atenuante de libre apreciación del juzgador, se procede a realizarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que las acusadas se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, considerando esta juzgadora que deberá rebajarse un tercio de la pena dada las circunstancias que rodean el caso, resultando en consecuencia la pena a imponer a la ciudadana acusada ESTERVINA DE LAS MERCEDES PEÑA ARAUJO, la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; y la de la acusada YELITZA FINOL ARAUJO, la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha en fecha 26 de Septiembre del presente año, por la Fiscal Meredith Fernández, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, contra las imputadas interpuesta por la ciudadana el Fiscal 33 del Ministerio Publico, en contra de las CIUDADANAS ESTEVINA DE LAS MERECEDES SEÑA ARAUJO, por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionada en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y la acusada YELITZA FINOL ARAUJO, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal reformado y FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ejusdem; LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña FABRIELA ANDREA LEAL FINOL y FE PUBLICA. SEGUNDO Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los presupuestos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por las acusadas y las defensas, y en vista que las imputadas ESTERVINA DE LAS MERCEDES PEÑA ARAUJO Y YELITZA FINOL ARAUJO, se encuentra inmerso dentro del supuesto previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo han manifestado a este Tribunal a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo que se hace merecedora de una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, admitiendo los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable, con respeto a la acusada ESTEVINA DE LAS MERECEDES SEÑA ARAUJO, por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionada en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y la acusada YELITZA FINOL ARAUJO, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal reformado y FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ejusdem, LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña FABRIELA ANDREA LEAL FINOL y la fe pública. En este sentido debe considerarse que las penas se tomaran en el limite inferior, al declarar con lugar las solicitudes de las defensas en cuanto a considerar que las imputadas son delincuentes primarias, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no contar en actas documento idóneo que demuestre que son reincidentes, siendo la referida atenuante de libre apreciación del juzgador, se procede a realizarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que las acusadas se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, considerando esta juzgadora que deberá rebajarse un tercio de la pena dada las circunstancias que rodean el caso, resultando en consecuencia la pena a imponer a la ciudadana acusada ESTERVINA DE LAS MERCEDES PEÑA ARAUJO, la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; y la de la acusada YELITZA FINOL ARAUJO, la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley CONDENA a las acusadas imputada ESTEVINA DE LAS MERCEDES SEÑA ARAUJO, natural de Sincelejo, Colombia, de 36 años, estado civil soltera, de oficio: cocinera, trabajando en el comedor de la empresa petrolera del sector Alturita, reside en la Villa del Rosario, Barrio Juan Gil, cerca de la Iglesia Católica, casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° extranjera 64.555.583, a la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; y a la ciudadana YELITZA FINOL ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario de Perijá, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio docente, trabajando actualmente en el preescolar Haticos de la Villa del Rosario, residenciada en la calle central, casa numero 21-15 de la Villa del Rosario, titular de la cedula de identidad N° 7.689.990 a la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de a la acusada ESTEVINA DE LAS MERECEDES SEÑA ARAUJO, por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionada en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y la acusada YELITZA FINOL ARAUJO, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal reformado y FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ejusdem, LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña FABRIELA ANDREA LEAL FINOL y la fe pública; de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6to del Artículo 330 Ejusdem. Asimismo se deja constancia que la sentencia se elaborara en esta misma fecha en auto por separado. Concluyó el acto siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 3085-06. Se ordena igualmente remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

MEREDITH GONZALEZ



LAS ACUSADAS


ESTERVINA DE LAS MERCEDES PEÑA ARAUJO.




YELITZA FINOL ARAUJO




LA DEFENSA

ABOG. HENRY PETIT.



LA ABOG. RUTH RINCÓN





LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA C BOSCAN RUIZ.







CAUSA No. 7222-06