República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Octubre de 2006
196° y 147°


Causa No. 12C-7018-06
Sentencia No. 028-06
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abog. Fabiola Boscan Ruiz


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-08-77, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.631.649, de profesión u oficio escolta, Soltero, hijo de NANCY HOYOS Y HUGO PORTILLO, residenciado en la Urbanización La Paz, primera etapa, avenida, 50, N° 97-54, Maracaibo Estado Zulia
FISCAL: ABOG: JAMESS JIMÉNEZ y NEILA BERBECI: Fiscal y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. IRENE MÉNDEZ: Defensora Publica No. 12 del Circuito Judicial Penal.
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que originan la apertura de la presente causa se producen el día 30 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 8:50 minutos de la noche el funcionario Tec: 2do. NELSON LOPEZ No. 4306, se encontraba en labores como supervisor de patrullaje, en compañía del Oficial 2do. JOSE MARTINEZ, credencial No. 2762, por el sector Los Estanques, donde observaron a un ciudadano que vestía camisa color verde claro, pantalón color gris, que al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa, es entonces, cuando los funcionarios cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en practicar inspección corporal al ciudadano, a quien se le encontró en su pantalón específicamente en la cintura un arma de fuego, tipo revolver, marca smith wesson, sin cartucho, seguidamente lo funcionarios actuantes le solicitaron la permisología para su porte, manifestando el mismo que no la poseía, motivo por el cual se le incautó el arma antes descrita, procediendo a la notificación de sus derechos y Garantías Constitucionales y luego practicaron la aprehensión del imputado quien quedo identificado como HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, titular de la cedula de identidad No. 14.631.649.

Con vista a los anteriores hechos los ciudadanos Fiscal y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de los Abog. Jamess Jiménez y Neila Berbeci, acusan al imputado HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición verbal realizada durante la audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abog. NEILA BERBECI, así como también consta del contenido del escrito de la acusación fiscal, se evidencian y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que este Tribunal por considerar que la acusación presentada cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y partiendo que tanto la Defensa y las acusadas de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por los mismos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, los cuales fueron plenamente admitidos en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 30 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 8:50 minutos de la noche el funcionario Tec: 2do. NELSON LOPEZ No. 4306, se encontraba en labores como supervisor de patrullaje, en compañía del Oficial 2do. JOSE MARTINEZ, credencial No. 2762, por el sector Los Estanques, donde observaron a un ciudadano que vestía camisa color verde claro, pantalón color gris, que al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa, es entonces, cuando los funcionarios cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en practicar inspección corporal al ciudadano, a quien se le encontró en su pantalón específicamente en la cintura un arma de fuego, tipo revolver, marca smith wesson, sin cartucho, seguidamente lo funcionarios actuantes le solicitaron la permisología para su porte, manifestando el mismo que no la poseía, motivo por el cual se le incautó el arma antes descrita, procediendo a la notificación de sus derechos y Garantías Constitucionales y luego practicaron la aprehensión del imputado quien quedo identificado como HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En este sentido, estando las acusadas conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría el ciudadano HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria en consecuencia a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias para la rebaja respectiva de la mitad de la pena por cuanto en la presente causa no se ejerció violencia en contra de las personas, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal presidido por la Juez Presidente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada FABIOLA BOSCAN. La Juez dio inicio al acto, solicitando se verificara la presencia de los asistentes, dejándose constancia de la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Abogada NEILA BERBECI, el imputado: HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, y el Defensa: ABOG. IRENE MÉNDEZ. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. Al momento de concederse el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia en la persona de la Abogada NEILA BERBECI, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 27-09-06, por ante este despacho, donde se solicita la admisión total del escrito acusatorio ya que se obtuvo de la investigación la participación del ciudadano HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, plenamente identificado en autos; donde se solicita el enjuiciamiento del ciudadano HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; Asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, igualmente solicitó fueran admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esa representación fiscal, ya que las mismas son pertinentes y necesarias así como también fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal de los acusados, de igual modo solicitó al Tribunal que una vez admitida la presente acusación decrete auto de Apertura a Juicio para que se realice el respectivo enjuiciamiento de las acusadas. En este sentido, tanto la Defensa como el propio acusado HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, previamente impuesta de sus derechos constitucionales y legales, solicitaron el Procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de aplicar la pena tome en consideración que la buena conducta predelictual, es decir que esta amparada por la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, y la rebaja contemplada en la referida norma adjetiva, así como el mantenimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena por cuanto no medio violencia contra las personas, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-



PENALIDAD APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos imputados haciendo la salvedad que se tomara en consideración la pena aplicable en la ley vigente para la fecha, esto es, el Código Penal vigente el 14 de Marzo del año 2001; Así tenemos que el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión, el cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, de la suma de ambos extremos y la aplicación del termino medio de la misma resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando que el imputado en actas no posee antecedentes penales, se toma en consideración la pena en su limite inferior, de conformidad establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir a partir de TRES (3) AÑOS y por último, vista la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el imputado de autos, se hace la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, que corresponde a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, resultando la pena en concreto de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: HUGO ENRIQUE PORTILLO HOYOS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-08-77, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.631.649, de profesión u oficio escolta, Soltero, hijo de NANCY HOYOS Y HUGO PORTILLO, residenciado en la Urbanización La Paz, primera etapa, avenida, 50, N° 97-54, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los (27) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ




En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 028-06 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ






CAUSA N° 12C-7018-06