República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



CAUSA N° 12C-6914-06
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. YOLE IDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ
VÍCTIMA: CARLOS RAFAEL LUENGO GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
IMPUTADOS: RAFAEL ANGEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO JOSE MENDOZA MORALES.-
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORES PRIVADOS: MANUEL BARRIOS AVILA y JOSÉ COLMENARES.
SECRETARIO: ABOG. FABIOLA BOSCAN.


En el día de hoy, Viernes (27) de Octubre del Dos Mil Seis (2.006), siendo la Una de la tarde (01:00 PM), oportunidad previamente fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados RAFAEL ÁNGEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES como coautores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano CARLOS RAFAEL LUENGO GONZÁLEZ y EL ORDEN PUBLICO. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogado FABIOLA BOSCAN, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: Fiscal Décimo (A) Del Ministerio Público: ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, los imputados: RAFAEL ANDEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, y los defensores: los ABOG. MANUEL BARRIOS ÁVILA y JOSÉ COLMENARES y la victima CARLOS RAFAEL LUENGO GONZÁLEZ. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública Abog: DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, quien expone: “Este representante fiscal considera que ciertamente los hechos narrados en esta acusación consisten en que los ciudadanos que se encuentran detenidos, fueron detenidos bajándose del vehículo que resulto ser producto del robo al ciudadano Carlos Luengo, sin embargo la victima me manifestó que no puede reconocer a las personas que lo despojaron del vehículo y que realizo un acuerdo reparatorio con los imputados, y aunado a esta situación no existen otros testimonios que pudieran corroborar que los ciudadanos ALEJANDRO MENDOZA y ESCOBAR ALANIS RAFAEL hayan sido los que efectivamente cometieron el robo del vehículo, por lo tanto solicito a la ciudadana Juez el cambio de calificación presentado por la acusación del ministerio publico de Coautores del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y se cambia el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la misma Ley y asimismo que se mantenga la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en consecuencia solicito a la Juez admita el presente acusación con la observación realizada en la calificación jurídica, y admita los medios probatorios ofrecidos y se dicte la el auto de apertura a juicio, es todo”. Acto seguido, la Jueza le dio la palabra a la Victima el ciudadano CARLOS RAFAEL LUENGO GONZÁLEZ, quien expuso: “Yo no reconozco a las personas que me han sido presentadas, como los autores del delito que me cometieron, y es cierto que ya realice un acuerdo reparatorio y recibí la cantidad de 2.000.000 Millones de Bolívares a razón de un millón cancelado por cada imputado es todo”. En este estado toma el derecho de palabra los DEFENSORES: los ABOG. MANUEL BARRIOS ÁVILA y JOSÉ COLMENARES, quienes expusieron: “Visto de que el ministerio publico realizo el cambio de calificación al delito de aprovechamiento de vehículo automotor y vista el acuerdo reparatorio realizado por nuestros defendidos y previa conversación con ellos nos han manifestó su voluntad de realizar un acuerdo reparatorio con respecto a la victima que seria de dos millones de bolívares del cual será cancelado en dinero en efectivo. Asimismo visto que ha quedaría pendiente el delito de ocultamiento, es por lo que solicito a la ciudadana juez le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta defensa solicito en días anteriores la revisión de la medida a favor de nuestros defendidos y es por lo que solicito se pronuncia sobre la medida solicitada antes de la apertura de la audiencia, es todo”. Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer a los imputados RAFAEL ÁNGEL ESCOBAR ALANIS de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19-10-75, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.002.788, de profesión u oficio obrero de Intercable, concubinato, hijo de Xiomara Josefina de Blanco y Rafael Escobar y residenciado en Cuatricentenario, Primera Etapa, Parcelamiento San Benito, Casa N° 6, Calle 95, Maracaibo Estado Zulia, y ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-10-85, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.461.830, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, soltero, hijo de Javier Mendoza y Yornela Morales y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle 68, Casa 80A-65, de esta ciudad, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como verificar que el presente acuerdo reparatorio se haya realizado con pleno conocimiento de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado loa acusados sobre si habían realizado un acuerdo reparatorio así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron: vamos a declarar lo siguiente: el imputado RAFAEL ÁNGEL ESCOBAR ALANIS, “Yo hice un acuerdo reparatorio con el señor victima y le cancele Un Millón de Bolívares por el deliro de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, es todo”. ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES” Si es cierto yo hice un acuerdo reparatorio con la victima y le pague Un Millón de Bolívares es todo”. En este sentido y en virtud del ACUERDO REPARATORIO celebrado por los Imputados y la Victima y ratificado en presencia de esta juzgadora en la presente audiencia; este Tribunal observa que se trata de bienes jurídicos de carácter disponible al considerar que el delito por el cual se ha realizado es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor,considera procedente en Derecho es extinguir la acción penal a favor de los mencionados imputados en lo que respecta a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL LUENGO GONZÁLEZ, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6to Ejusdem, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con respecto al primero de los delitos imputados como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor al haberse extinguido la Acción Penal en la misma, según lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3ro del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado vista la solicitud de revisión de medida que ha realizado la Defensa conforme al articulo 264 del referido Código Procesal Penal, en virtud de que han surgidos nuevos elementos que hacen varias los motivos por los cuales se decreto la medida de privación, mas aun cuando se ha extinguido la acción penal con respecto a uno del los delito por haberse decretado Acuerdo Reparatorio, este Juzgador hace las considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR La Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23-07-06, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en ordinales 3°: El imputado queda obligado a presentarse periódicamente por ante este Tribunal que le corresponda la causa cada quince (15) días, y ordinal 4°: La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°: El imputado queda obligado a presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada quince (15) días, contados a partir de la fecha que le sea otorgada la libertad, y 4°: La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, 8°: La consignación de dos personas que sirvan como. Continuación con la Audiencia se concede nuevamente la palabra a la Defensa En este estado toma el derecho de palabra los DEFENSORES: los ABOG. MANUEL BARRIOS ÁVILA y JOSÉ COLMENARES, quienes expusieron: “Visto que ha quedado vigente solo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y previa conversación con nuestro defendidos nos han manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sean escuchados y se proceda a dictar sentencia con la rebaja prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a los imputados RAFAEL ÁNGEL ESCOBAR ALANIS, “Yo he decidido voluntariamente admitir los hechos por el delito de ocultamiento de Arma de Fuego. Es todo”. ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES.”Yo admito los hechos es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Aprueba el acuerdo reparatorio por considerarlo procedente en Derecho y en consecuencia se extinguir la acción penal a favor de los imputados RAFAEL ANDEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL LUENGO GONZÁLEZ, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6to Ejusdem, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con respecto a dicho delito al haberse extinguido la Acción Penal en la misma, según lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3ro del mismo Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR La Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23-07-06, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la libertad inmediata. TERCERO: Se Admite la Acusación presentado en este acto por el Abog. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO JOSE MENDOZA MORALES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y en vista que los acusados RAFAEL ANGEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, anteriormente identificado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte del ciudadano Abog. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO, que establece una pena comprendida de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, el cual arroja una suma de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir del termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando que el imputado en actas no posee antecedentes penales, se hace la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, debe tomarse la pena a partir del limite mínimo, vista la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el imputado de autos se hace la rebaja de LA MITAD (1/2) de la pena, que corresponde a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, resultando de este rebaja la pena en concreto de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y así se declara. SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA a los acusados: RAFAEL ÁNGEL ESCOBAR ALANIS de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19-10-75, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.002.788, de profesión u oficio obrero de Intercable, concubinato, hijo de Xiomara Josefina de Blanco y Rafael Escobar y residenciado en Cuatricentenario, Primera Etapa, Parcelamiento San Benito, Casa N° 6, Calle 95, Maracaibo Estado Zulia, y ALEJANDRO JOSE MENDOZA MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-10-85, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.461.830, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, soltero, hijo de Javier Mendoza y Yornela Morales y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle 68, Casa 80A-65, de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se realizará en esta misma fecha en auto por separadol. Concluyó el acto siendo las once de la mañana (2:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3087-06. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente, por cuanto las partes renunciaron al recurso de apelación. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES


LA VICTIMA



CARLOS LUENGO

LOS DEFENSORES PRIVADOS,



ABOG. MANUEL BARRIOS AVILA



ABOG. JOSÉ COLMENARES



LOS IMPUTADOS,




RAFAEL ANGEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO JOSE MENDOZA MORALES


LA SECRETARIA,



ABOG. FABIOLA BOSCAN



YMF/darmis
CAUSA 12C-6914-06