República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Octubre de 2006
196° y 147°

Causa No. 12C-6914-06
Sentencia No. 029-06
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abog. Fabiola Boscan Ruiz


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: RAFAEL ÁNGEL ESCOBAR ALANIS: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19-10-75, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.002.788, de profesión u oficio obrero de Intercable, concubinato, hijo de Xiomara Josefina de Blanco y Rafael Escobar y residenciado en Cuatricentenario, Primera Etapa, Parcelamiento San Benito, Casa N° 6, Calle 95, Maracaibo Estado Zulia.
ACUSADO: ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES:, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-10-85, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.461.830, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, soltero, hijo de Javier Mendoza y Yornela Morales y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle 68, Casa 80A-65, de Maracaibo Estado Zulia.

FISCAL: ABOG: DOUGLAS VALLADARES: Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. MANUEL BARRIOS ÁVILA y JOSÉ COLMENARES: Defensora Publica No. 12 del Circuito Judicial Penal.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa el día 22 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 6:30 minutos de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS RAFAEL LUENGO GONZALEZ, se encontraba en su camioneta marca Chevrolet, modelo C10, color blanco y morrión año 1978, placas 621-VAW, estacionada frente a la casa de su hermano, ubicada en la Urbanización El Prado, calle 80B-70, fue cuando se acercaron dos ciudadanos en forma sospechosa, quienes portando armas de fuego, le dijeron que era un atraco, que le diera las llaves de la camioneta, ya que de lo contrario lo dejarían muerto, sintiéndose amenazado opto por entregarles las llaves del vehículo, montándose los ciudadanos en la camioneta, tomando dirección hasta la prefectura Raúl Leoni, luego la victima visualizó una patrulla conducida por el Oficial PR-VICTOR FERRER, credencial No. 0646 adscrito a la Departamento Policial Raúl Leoni, quien acudió al llamado de la victima, explicándole que la camioneta que iba a exceso de velocidad se la habían robado, fue cuando hicieron un recorrido por la zona, y específicamente en la avenida 69B, lograron visualizar a dos ciudadanos que se bajaban de la camioneta, pidiendo apoyo a la central de comunicaciones, llegando al sitio el oficial Técnico Segundo PEDRO OCHOA, credencial 4341, de la Policía Regional, quienes lograron detener a dos ciudadanos y al hacer la inspección del vehículo, encontraron en el asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola, marca colt makiv series 80, serial FC15011E, calibre 45Mm, con su cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre en estado original y al lado derecho debajo del asiento del acompañante un arma de fuego tipo revólver, marca smith & wesson, serial de tambor No. 855, calibre 38mm, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre en estado original, encontrándose esta arma solicitada por la Delegación de Ciudad Ojeda por el delito de Hurto de fecha 15-03-98, quedando así detenido dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados como RAFAEL ÁNGEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES.

Con vista a los anteriores hechos los ciudadanos Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de los Abog. DOUGLAS VALLADARES, acuso a los imputados RAFAEL ÁNGEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal presidido por la Juez Presidente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada FABIOLA BOSCAN. La Juez dio inicio al acto, solicitando se verificara la presencia de los asistentes, dejándose constancia de la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Abogado Fiscal Décimo (A) Del Ministerio Público: ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, los imputados: RAFAEL ANDEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, y los defensores: los ABOG. MANUEL BARRIOS ÁVILA y JOSÉ COLMENARES y la victima CARLOS RAFAEL LUENGO GONZÁLEZ. Se inicio, el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando la Juez del tribunal a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En ese estado se concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública Abog: DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, quien expuso que ciertamente los hechos narrados en la acusación en contra de los imputados se debe porque los mismo fueron detenidos bajándose del vehículo que resulto ser producto del robo, al ciudadano CARLOS LUENGO, sin embargo la victima le manifestó que no podía reconocer a las personas que lo despojaron del vehículo y que realizo un Acuerdo Reparatorio con los imputados, y aunado a esta situación no existen otros testimonios que pudieran corroborar que los ciudadanos ALEJANDRO MENDOZA y ESCOBAR ALANIS RAFAEL hayan sido los que efectivamente cometieron el Robo del Vehículo, por lo tanto solicito a la ciudadana Juez el cambio de calificación presentado por la acusación del Ministerio Publico como Coautores del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y se cambia el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el articulo 9 de la misma Ley y asimismo que se mantenga la acusación por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en consecuencia solicito a la Juez admita el presente acusación con la observación realizada en la calificación jurídica, y admita los medios probatorios ofrecidos y se dicte la el auto de apertura a juicio, es todo”. Acto seguido, la Jueza le dio la palabra a la Victima el ciudadano CARLOS RAFAEL LUENGO GONZÁLEZ, quien expuso: “Yo no reconozco a las personas que me han sido presentadas, como los autores del delito que me cometieron, y es cierto que ya realice un ACUERDO REPARATORIO y recibí la cantidad de 2.000.000 Millones de Bolívares a razón de un millón cancelado por cada imputado es todo”. En este estado toma el derecho de palabra los DEFENSORES: los ABOG. MANUEL BARRIOS ÁVILA y JOSÉ COLMENARES, quienes expusieron: “Visto de que el ministerio publico realizo el cambio de calificación al delito de aprovechamiento de vehículo automotor y vista el acuerdo reparatorio realizado por nuestros defendidos y previa conversación con ellos nos han manifestó su voluntad de realizar un acuerdo reparatorio con respecto a la victima que seria de dos millones de bolívares del cual será cancelado en dinero en efectivo. Asimismo visto que ha quedaría pendiente el delito de ocultamiento, es por lo que solicito a la ciudadana juez le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta defensa solicito en días anteriores la revisión de la medida a favor de nuestros defendidos y es por lo que solicito se pronuncia sobre la medida solicitada antes de la apertura de la audiencia. En este sentido el Tribunal procedió a homologar el ACUERDO REPARATORIO celebrado por los Imputados y la Victima y ratificado en presencia de esta juzgadora en la presente audiencia Preliminar; considerado que se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial al considerar que el delito por el cual se ha realizado es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia lo procedente en Derecho es extinguir la acción penal a favor de los mencionados imputados en lo que respecta a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL LUENGO GONZÁLEZ, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6to Ejusdem, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al haberse extinguido la Acción Penal, según lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3ro del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado vista la solicitud de revisión de medida que ha realizado la Defensa conforme al articulo 264 del referido Código Procesal Penal, en virtud de que han surgidos nuevos elementos que hacen varias los motivos por los cuales se decreto la medida de privación, mas aun cuando se ha extinguido la acción penal con respecto a uno del los delito por haberse decretado Acuerdo Reparatorio, este Juzgador hace las considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR La Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23-07-06, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en ordinales 3°: El imputado queda obligado a presentarse periódicamente por ante este Tribunal que le corresponda la causa cada quince (15) días, y ordinal 4°: La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Continuación con la Audiencia se concede nuevamente la palabra a la Defensa. En ese estado Defensa ABOG. MANUEL BARRIOS ÁVILA y JOSÉ COLMENARES, solicitaron que por cuanto la acusación es por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y previa conversación con sus defendidos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando escucharan a los acusados y proceda a dictar sentencia con la rebaja prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal a lo cual cada uno de los imputados con pleno conocimiento de sus derechos y a viva voz expusieron por separado que Admitían los hechos imputados por el delito de el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, procediendo el Tribunal a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admitieron de Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a la exposición verbal realizada durante la audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abog. DOUGLAS VALLADARES, así como también consta del contenido del escrito de la acusación fiscal, se evidencian y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que este Tribunal por considerar que la acusación presentada cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados RAFAEL ÁNGEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, y partiendo que tanto la Defensa y las acusadas de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por los mismos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, los cuales fueron plenamente admitidos en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 22 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 6:30 minutos de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS RAFAEL LUENGO GONZALEZ, se encontraba en su camioneta marca Chevrolet, modelo C10, color blanco y morrión año 1978, placas 621-VAW, estacionada frente a la casa de su hermano, ubicada en la Urbanización El Prado, calle 80B-70, fue cuando se acercaron dos ciudadanos en forma sospechosa, quienes portando armas de fuego, le dijeron que era un atraco, que le diera las llaves de la camioneta, ya que de lo contrario lo dejarían muerto, sintiéndose amenazado opto por entregarles las llaves del vehículo, montándose los ciudadanos en la camioneta, tomando dirección hasta la prefectura Raúl Leoni, luego la victima visualizó una patrulla conducida por el Oficial PR-VICTOR FERRER, credencial No. 0646 adscrito a la Departamento Policial Raúl Leoni, quien acudió al llamado de la victima, explicándole que la camioneta que iba a exceso de velocidad se la habían robado, fue cuando hicieron un recorrido por la zona, y específicamente en la avenida 69B, lograron visualizar a dos ciudadanos que se bajaban de la camioneta, pidiendo apoyo a la central de comunicaciones, llegando al sitio el oficial Técnico Segundo PEDRO OCHOA, credencial 4341, de la Policía Regional, quienes lograron detener a dos ciudadanos y al hacer la inspección del vehículo, encontraron en el asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola, marca colt makiv series 80, serial FC15011E, calibre 45Mm, con su cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre en estado original y al lado derecho debajo del asiento del acompañante un arma de fuego tipo revólver, marca smith & wesson, serial de tambor No. 855, calibre 38mm, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre en estado original, encontrándose esta arma solicitada por la Delegación de Ciudad Ojeda por el delito de Hurto de fecha 15-03-98, quedando así detenido dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados como RAFAEL ÁNGEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES. Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados RAFAEL ÁNGEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En este sentido, estando las acusadas conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria en consecuencia a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias para la rebaja respectiva de la mitad de la pena por cuanto en la presente causa no se ejerció violencia en contra de las personas, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados RAFAEL ÁNGEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena por cuanto no medio violencia contra las personas, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable por el delito imputado; Así tenemos que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión, el cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, de la suma de ambos extremos y la aplicación del termino medio de la misma resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando que el imputado en actas no posee antecedentes penales, se toma en consideración la pena en su limite inferior, de conformidad establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir a partir de TRES (3) AÑOS y por último, vista la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el imputado de autos, se hace la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, que corresponde a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, resultando la pena en concreto de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ACUSADO: RAFAEL ÁNGEL ESCOBAR ALANIS: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19-10-75, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.002.788, de profesión u oficio obrero de Intercable, concubinato, hijo de Xiomara Josefina de Blanco y Rafael Escobar y residenciado en Cuatricentenario, Primera Etapa, Parcelamiento San Benito, Casa N° 6, Calle 95, Maracaibo Estado Zulia, y el acusado ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES:, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-10-85, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.461.830, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, soltero, hijo de Javier Mendoza y Yornela Morales y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle 68, Casa 80A-65, de Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los (27) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ



En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 029-06 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ






CAUSA N° 12C-6914-06