República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-6523-06
En el día de hoy veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo la 11:00 de la mañana día y hora fijada por éste TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la presente causa, en relación a la solicitud interpuesta por el Abogado MARTÍN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Publico, en el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, DUGLAS DARÍO RINCÓN COHEN Y FE VALBUENA DE RINCÓN, por la presunta comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINO JOSÉ ALVARADO MORALES, LUCAS FARIA MORALES Y LINA ALVARADO. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado MARTÍN LANDAETA, los abogados HERY PETIT Y LUIS ADRIANZA FARIA representantes de LUCAS FARIA, el Abogado ÁNGEL SEGUNDO VIDAL en representación de los ciudadanos LINO ALVARADO y LINA DEL VALLE ALVARADO y el abogado ÁLVARO CASTILLO, Defensor de los ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, DOUGLAS DARÍO RINCÓN COHEN y FE VALBUENA DE RINCÓN, Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho los imputados de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito 1.- CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.890.182, residenciado en la Urbanización Canta Claro, calle 50, N° 10-36, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: Marrones, Cabello castaño claro, de labios finos, estatura 1.65 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, cejas pobladas. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI” el Dr. ALVARO CASTILLO, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. 2.- DOUGLAS DARÍO RINCÓN COHEN de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.871.254, residenciado en la Urbanización Las Madrinas, vereda 2, casa N° 7, encontrado, Municipio Catatumbo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel clara, Ojos: Marrones, Cabello canoso, de labios finos, estatura 174 aproximadamente, Contextura media, Nariz grande, cejas pobladas. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI” el Dr. ALVARO CASTILLO, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo” y 3.- FE VALBUENA DE RINCÓN de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.357, residenciado en la Urbanización La California, avenid 15G, casa N° 45-29, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel clara, Ojos: Pardos, Cabello castaño, de labios finos, estatura 1:62 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, cejas finas. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI” el Dr. ALVARO CASTILLO, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Una vez impuestos de actas los imputados y la defensa el Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Ratifico mi solicitud de fecha 28 de Junio del presente año ante este Tribunal, haciendo la salvedad de que en cuanto a la medida solicitada, esta representación fiscal solo solicitará el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto el ordinal 4. Solicito igualmente copias simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputados CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, DOUGLAS DARÍO RINCÓN COHEN y FE VALBUENA DE RINCÓN de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, quienes expusieron: “Preferimos que nuestros abogados lo hagan por nosotros, es todo”. En este estado el Juez, le concede la palabra a la defensa DR. ALVARO CASTILLO, quien solicito la palabra y expuso lo siguiente: “Visto el pedimento fiscal, me permito con todo respeto hacer al tribunal, las siguientes observaciones: Primero: los hechos que motivan la presente investigación tal y como lo manifiesta el Ministerio Público ocurrieron en la siguiente fecha: 14/09/1996, 20/05/1998, y 28/07/1998, fecha para la cual el delito imputado a mis defendidos estaba previsto en la derogada ley general de bancos y otras instituciones financieras, publicada en gaceta oficial No.431 extraordinario de fecha 02/11/1993, en su artículo 288, el cual establecía una penalidad de dos a seis años, el Ministerio público califica los hechos en el decreto con fuerza de ley de reforma de la ley general de bancos y otras instituciones financieras, publicado en la gaceta oficial No.5555 extraordinario, de fecha 13/11/201, con lo cual se pretende la aplicación retroactiva de la ley penal, lo cual es violatorio del proceso penal, venezolano. Segundo: igualmente quiero advertir al tribunal, que en fecha 15/02/2002, el Ministerio Público, solicito, las mismas medidas descritas y el juzgado noveno de primera instancia en lo penal en función de control, con fecha 15/02/2002, decreto dichas, las cuales, a solicitud de la propia fiscalía dado que mis defendidos han demostrado durante todo el curso de la investigación no sustraerse a los efectos del proceso, pidió la revocatoria de las mismas, lo cual fue decretada. Tercero: La misma fiscalía en el año 2002, a los fines de asegurar, las resultas del proceso, solicito medida cautelar, de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de mis defendidos, la cual efectivamente fue decretada por el juzgado primero de primera instancia en lo penal, en función de control, por auto de fecha 20/03/2003, en la causa 1S-94-03, de las cuales señaladas en dicho auto en su numerales 3, 4 y 5 se encuentran vigentes. Cuarto: posteriormente por ante el Juzgado Octavo de Control, nuevamente el Ministerio Público, con fecha 02/06/2003, procedió a solicitar igualmente las medidas en este acto, las cuales fueron declarados sin lugar por ese tribunal, Es todo”. De seguido se le concedió la palabra a la parte DR. HERY PETIT, quien expuso lo siguiente: “Vista la exposición de la defensa este querellante hace las siguientes consideraciones a los fines de que este tribunal se forme un criterio propio en la presente causa: Si bien es cierto tal y como lo manifiesta el representante del ministerio público en relación al acto irrito de imputación practicado por ante el CICPC, no es mucho menos cierto que el presente acto conlleva a una subsanación en aras de una sanidad procesal, y siempre vigilante del derecho a la defensa, quiero aclarar que los imputados de autos, fueron citados por ante el juzgado Octavo de Control, en la fecha que cursa en actas, a los fines de su formal imputación ante el tribunal de la causa, su defensor, haciendo uso del derecho que le corresponde excepciono la querella interpuesta por los acusadores, dilatándose el proceso hasta la presente fecha y en el desarrollo de la misma, existen una serie de actos procesales, que de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva interrumpe la extinción de la acción penal, tal y como se evidencia de la sentencia de la sala político administrativa, que corre incursa a los folios 848 al 869 de la pieza numero 03, del expediente, dicha exposición obedece a la manifestación verbal del defensor dirigida a la ciudadana juez en relación a la prescripción de la acción penal. Es todo.” En este estado una vez agotado el derecho de palabra de las parte que se encuentran presentes en la audiencia el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera: En primer lugar la juzgadora se dirige a los imputados a los efectos de explicarle que el presente acto tiene por naturaleza tratar de homogenizar los actos procesales que se han dado en el presente proceso e informar a los acusados y a las partes que a partir de este acto este tribunal será el juez natural en la presente causa y comenzará a transcurrir el lapso legal para la conclusión de la investigación, tal como lo prevé el artículo 280 y 313del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, se aclara a las partes que los planteamientos acerca de la posible prescripción no corresponden a esta fase, toda vez que es una fase incipiente y el referido planteamiento obedece a un planteamiento controvertido lo cual amerita un debate, el cual no es posible en la presente fase. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara procedente en derecho, por cuanto el planteamiento realizado por la defensa en relación a las medidas acordadas por el Tribunal Octavo de Control, estas fue revocadas, en especial la prohibición de salida del país, razón por la cual el Ministerio Publico no solicita. La misma por considerar que los imputados de autos no trataran de sustraerse al proceso, por el contrario han estado atento al mismo, en consecuencia los imputados debelarán realizar su primera presentación el día 22/12/2006, y posteriormente cada (60) días por ante este Tribunal. En cuanto a la solicitud de la Defensa en atención a la disposición legal que ha de regular la imputación, Se Declara CON LUGAR, por cuanto la razón le asiste, toda vez que de la solicitud Fiscal se evidencia que los hechos se producen desde el día 14-09-1996 hasta el día 28-07-1998, en consecuencia la Ley que ha de aplicarse es la norma contenida en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Ahora bien, de las actas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción publica que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto se observan actos que pudieran haber interrumpida la misma hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado ad inicio como el delito de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINO ALVARADO, LINA DEL VALLE ALVARADO y LUCAS FARIA MORALES, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados son autores o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, así mismo le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por los imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad para que el Ministerio Publico presente en el lapso de ley el correspondiente acto conclusivo, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, DOUGLAS DARÍO RINCÓN COHEN y FE VALBUENA DE RINCÓN WILLIAN FERREBUS, plenamente identificados, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los citado imputados, deberá presentarse ante este Juzgado, cada SESENTA (60) días, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara procedente la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, los ciudadano CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.890.182, residenciado en la Urbanización Canta Claro, calle 50, N° 10-36, Maracaibo, Estado Zulia. DOUGLAS DARÍO RINCÓN COHEN de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.871.254, residenciado en la Urbanización Las Madrinas, vereda 2, casa N° 7, encontrado, Municipio Catatumbo, Estado Zulia. FE VALBUENA DE RINCÓN de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.357, residenciado en la Urbanización La California, avenid 15G, casa N° 45-29, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en el delito de de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada SESENTA (60) días, declarando con lugar la solicitud de la defensa por cuanto ha de aplicarse la Ley vigente para la fecha de la comisión del delito. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el No 3079-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la 12:30 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARTIN LANDAETA
LOS REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS
ABOG. HERY PETIT
ABOG. LUIS ADRIANZA FARIA
ABOG. ÁNGEL SEGUNDO VIDAL
LOS IMPUTADOS
CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA DUGLAS DARÍO RINCÓN COHEN
FE VALBUENA DE RINCÓN
EL DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS
ABOG. ÁLVARO CASTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA. C. BOSCAN
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