República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de OCTUBRE de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 3074-06 CAUSA N° 12CS-821-06
I
Vista la solicitud realizada por el Defensor Publico Vigésimo Tercero de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, el Abogado GUSTAVO PIRELA, procediendo en su carácter de defensor del imputado KERWIN JOSE BRICEÑO LEAL, en la cual solicita el Cese de la Medida impuesta a su defendido, este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

II
Primero: Se observa que según información obtenida por la defensa y el Departamento de Alguacilazgo, al acusado KERWIN JOSE BRICEÑO LEAL, se le sigue causa por ante el tribunal séptimo de control, siendo este su juez natural, no obstante se verifica que el referido juzgado no dio despacho, por lo que al encontrarse este juzgado de guardia y correspondiéndole el conocimiento de la misma en ocasión al sistema de distribución del departamento de alguacilazgo, existe un conflicto entre el principio de juez natural y los principio de libertad y debido procesó, decidiendo esta juzgadora que en el pertinente caso debe prevalecer el ultimo de los mencionados, es decir la libertad, siendo el juez de control el competente para velar por la incolumidad de los derechos y garantías constitucionales, lo cual le permite a este tribunal entrar al conocimiento de la presente causa y pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa.
III
Segundo: Se evidencia de actas, folio siete, información obtenida de la oficina de alguacilazgo en la cual se indica que el Ministerio Publico no ha presentado ningún tipo de acto conclusivo, con referencia a dicha investigación por ante este Tribunal Séptimo de Control, posterior al acto de Presentación de imputados.

IV
Al respecto, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputada al presunto sujeto activo del delito, nacen una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser motivadas debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…“(Resaltado del Autor).

Asimismo, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido, sin que la representación fiscal haya manifestado expresamente la convicción generada del cúmulo de actos investigativos contentivos de la causa penal. En este Orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 601, de Fecha Veintidós (22) de Abril del Año 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:

“…no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”.

Por lo que al considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado KERWIN JOSE BRICEÑO LEAL, por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Zulia. y ASÍ SE DECIDE.-

IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas al imputado KERWIN JOSE BRICEÑO LEAL, plenamente identificado en actas; Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FERREIRA

LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 3074-06, y se bajo el Oficio N° _______ al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA BOSCAN