República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Octubre de 2006
196° Y 147°

DECISIÓN Nro.3076-06 CAUSA N° 12CS-780-06

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano EDGAR AVILIO CHOURIO ORIA, debidamente asistido por Abogado en Ejercicio DR. RAFAEL MEDINA MORALES, quien a su vez procede como Apoderado Judicial del ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.799,071, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14EV213368, SERIAL DE MOTOR DEV213368, AÑO 1.984, PLACAS 641-XFG. Este Tribunal para a resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa se evidencia que corre inserta al folio catorce (14), acta de investigación de fecha 12 de Junio de 2006, por parte del Comando Regional N° 3, Destacamento 35 de la Guardia Nacional, en la cual hace constar sobre la retención del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14EV213368, SERIAL DE MOTOR DEV213368, AÑO 1.984, PLACAS 641-XFG al ciudadano CESAR EDGAR AVILIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° 5.509.385 en el Punto de Control Móvil de la Zona Industrial, y que proceder a la revisión técnica de los documentos y los seriales de identificación, los mismo se encontraban suplantados. Procediéndose posteriormente a practicarle la respectiva Experticia de Reconocimiento por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículo de la Guardia Nacional, donde dejaron constancia del siguiente dictamen:
1) QUE EL SERIAL N° CCD14EV213368 DE LA CARROCERÍA VIN, QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN EL TABLERO SE ENCUENTRA FALSO EN CUANTO A DIGITOS, MATERIAL, SISTEMA DE IMPRESIÓN Y DE FIJACIÓN.
2) QUE EL SERIAL N° 8YPZF16N458A52885 DE CARROCERIA QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN EL PARAL DE LA CABINA SE ENCUENTRA SUPLANTADO EN CUANTO A DIGITOS, MATERIAL Y SISTEMA DE IMPRESIÓN Y FIJACION
3) EL SERIAL N° CCD14EV213368 DE CARROCERIA DASH PANEL SE ENCUENTRA SUPLANTADO EN CUANTO A DIGITOS, TIPO DE TROQUEL, SISTEMA DE IMPRESIÓN.
4) QUE EL SERIAL DEL CHASIS CCD14EV213368 SE ENCUENTRA FALSO Y QUE LUEGO DE ACTIVADO QUIMICAMENTE NO FUE POSIBLE OBTENER SU SERIAL ORIGINAL.

5) QUE EL SERIAL DEL MOTOR DEV213368 SE ENCUENTRA ORIGINAL.

En este mismo orden de ideas al folio ocho (08) de la presente causa corre inserto Oficio N° 16.040, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde hacen contar que al ser verificado el citado vehículo, el mismo no presenta ninguna solicitud y que al ser verificado en el enlace (CICPC – INTTT) registra a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ. Ahora bien hace la solicitud ante este despacho el ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ GUILLEN, quien dice ser el propietario del referido vehículo, consignando Copia Certificada del documento de compra y venta, donde el ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ da en venta pura y simple al citado ciudadano, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Aunado al mismo cursante al folio veinticinco se evidencia original de Registro del Vehículo N° 3727667, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ el cual al efectuársele la correspondiente experticia de documento por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional dejan constancia que el mismo es de naturaleza original de su organismo emisor (MINFRA-SETRA).
Así las cosas y luego de un detenido examen para resolver el asunto que hoy nos ocupa, este Tribunal en funciones de Control considera Ajustado a Derecho Negar la entrega de referido vehículo automotor antes descrito, por cuanto de la lectura de las actas se evidencia que el bien requerido, es imposible su identificación por cuanto amen de presentar los seriales adulterados, no hay forma de determinar con precisión la propiedad del mismo poniendo en duda su posesión. En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)…Omissis… que establece
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valórale conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal,
Lo anterior conlleva a precisar que si bien es cierto la devolución procede al poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, también es cierto que ello es posible en el Derecho Civil a través de la documentación legal que acredita la misma y ello no es posible en el presente caso, por cuanto los seriales son inexistentes (falsos), considerando que el origen que determina dicha propiedad es CONFUSA y CUESTIONABLE en Derecho; en consecuencia lo Ajustado a Derecho es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14EV213368, SERIAL DE MOTOR DEV213368, AÑO 1.984, PLACAS 641-XFG todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En mérito a las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14EV213368, SERIAL DE MOTOR DEV213368, AÑO 1.984, PLACAS 641-XFG al ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 16.799.071, representado por el Abogado en Ejercicio DR. RAFAEL MEDINA todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 3076-06 y se oficio bajo el Nro. 2621-06 a la Oficina del Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BOSCAN