República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3078-06 CAUSA 12C-7345-06

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las tres (03:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Vigésima Tercera (A) del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, por la presunta comisión en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho la imputada de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, fecha de nacimiento: 13-07-59, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.711.101, de profesión u oficio del Albañil, concubino, hijo de Rafael Linares y Luisana de Linares, residenciado Urbanización Rafael Caldera, primera calle, calle N° 100, casa N° 83, cerca de la avenida principal, de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos: marrones oscuros, Cabello canoso rizado, de labios finos, estatura 1,73 Aproximadamente, Contextura normal, Nariz ancha, ceja pobladas, no tiene cicatriz ni tatuaje. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI, son las abogadas MARILYN HUERTA, con impre 87.861 y domicilio procesal en el sector el manzanillo, avenida 25-2, con la calle 15, N° 14-109, quienes se encuentra en sala y manifiestan: “Acepto la designación recaída en mi persona, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia en actas que el día 23 de Octubre de 2006, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Puente Sobre el Lago, observaron un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fairlane 500, Color Negro, Placas KAU-469, Año 1973, Serial de carrocería AJ30TS17457, el cual era conducido por el ciudadano LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad N° 7.711.101, al cual le indicaron los funcionarios que se estacionara al lado izquierdo de la vía, con el objeto de realizarle una revisión al vehículo antes descrito, observando los funcionarios al momento que le realizaban la revisión el mismo se torno nervioso, al momento que el funcionario C/1ERO Baptista Castillo Omar, observo en el piso del vehículo, específicamente debajo del asiento del piloto, presentaba una especie de compuerta, y al momento de levantar la alfombra se percato de dos tornillo, los cuales al ser removidos se observo un doble fondo, por lo que los funcionarios procedieron de inmediato antes de continuar con la inspección solicitar, la colaboración de tres ciudadanos para que sirvieran de testigo del procedimiento de la inspección del referido vehículo, los cuales quedaron identificados como: Domingo Vera, Denis Martínez y Johannes Valera, procediendo de inmediato y en presencia de los mismos se procedió a remover la compuerta, encontrándose dentro del referido compartimiento la cantidad de Ciento Diez (110) Panelas forradas en material sintético de color Beige y seis (06) panelas forradas de material sintético de color Rojo, contentivas en su interior de restos vegetales, de color marrón verdoso de olor fuerte y penetrante presuntamente Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de Ciento Doce Kilos, con Diecinueve Gramos (112,19), por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele una cartera de material sintético de color negro en cuyo interior se encontró la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000), distribuidos en billetes de la denominación de veinte mil bolívares, en papel moneda, presuntamente de circulación legal en el país, y un teléfono celular marca Huawei cereal N° C27PAC261260172, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales. De lo antes expuesto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del hoy imputado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, en virtud de que la conducta desplegada por los ciudadanos incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan contra la colectividad y con ello al estado Venezolano, destruyendo con ello, a la juventud y por ende el futuro, es por lo que solicito que sea Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250, así como los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley, igualmente solicito sea el decretado el tramite de la presente causa conforme a las normas establecidas para el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el articulo 280 Ejusdem, igualmente solicito se me expida copia simple del presente acto, es todo”. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al imputado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso, Se deja constancia del inicio de la declaración siendo las cuatro y cincuenta de la tarde: ”El viernes en la tarde como a las cinco y media cuado yo termine de trabajar de albañil, y me voy para la casa, me voy a pie frente al deposito el caujaro, allí me encuentro con el señor Juan Manuel González, que es el dueño de carrito de alquiler que se trabajan del caujaro al cuatro, en ocasiones he trabajado con el cuando no he estado haciendo nada, el me pregunta que si yo estoy sin hacer nada en ese momento yo le contesto que si que prácticamente estaba terminado una bases que estaba haciendo, el me dice que el necesita que yo le lleve el carro para punto fijo, a buscar unos pasajeros y yo le digo que yo creía que si podía por que ya no estaba trabando en el terminal que para estar seguro el me llamara, el domingo o el lunes, el lunes a las ocho y media me llamo para confirmar para ver que había resuelto yo, y yo le dije que si podía que como hacíamos, y el me dice que nos pusiéramos de acuerdo para que yo lo esperara en la segunda calle Carabobo, diagonal al pulí lavado a la una y media, llego y el me entrego una plata para hacer el viaje, me dio ochenta mil para que almorzara y le echara gasolina al carro, yo me fui de una ves, almorcé, le eche aceite y su gasolina al carro, y me fui y como a las dos o dos y media voy pasando el puente, pago el peaje y viene la guardia y me detiene a la derecha y me manda a bajar del carro para hacerme una revisión, me dice que le deje la puerta abierta de mi lado y que le habrá la maleta y que me ponga a un lado del vehículo, y revisaron el vehículo y me dicen que estoy detenido por que en el carro iba droga, es todo”. Se deja constancia de que la Fiscal del Ministerio Publico hizo el uso del derecho de preguntar al imputado siendo la primera: 1.Diga usted desde cuando conoce al ciudadano Juan Manuel González?, R: poco tiempo. 2. A que se dedica el señor Juan Manuel González y donde reside el mismo?. R: vive en los cortijos, por la bomba, a media cuadra después de la bomba a la izquierda, una casa de cerca de ciclon de color rosada, y tiene unos carritos que trabajan de los cortijos hasta funda barrios (alquila carros), 3. Que cantidad en dinero le cancelaría el ciudadano Juan Manuel González para que usted realizara el viaje a punto fijo?. R: Ciento Cincuenta mil Bolívares. 4. A que sitio llegaría usted a punto fijo?. R: el me dijo que le parqueara el carro en frente a la Y de la bomba en punto fijo. 5. Diga usted a que numero telefónico se comunico el señor Juan Manuel González con usted?. R: al teléfono que yo tengo que el se iba a comunicar en el trayecto de tres horas. 6. Cuando se comunico el señor Juan Manuel González con usted manifestarle que si usted le iba hacer el viaje a punto fijo?. R: el Domingo como a las cuatro de la tarde. 7. Sabe usted el numero de teléfono el cual el ciudadano se comunico con usted?. R: no se. 8. Actualmente a que se dedica usted?. R: soy albañil, estaba terminado un trabajo en el caujaro. 9. Diga usted quien le dio el dinero que portaba al momento de la detención?. R: eso era la cancelación del trabajo que había hecho de albañilería. 10. Cuando tenia pautado el retorno a la ciudad de Maracaibo?. R: el mismo día iba recogió a la gente y para atrás. 11. En cuantas oportunidades el señor Juan Manuel González lo había contratado para realizar viajes similares?. R: nada mas en dos oportunidades. 12. Diga usted hacia donde se dirigió en las oportunidades anteriores en las cuales fue contratado por el ciudadano Juan Manuel González?. R: Aquí mismo en los carritos que trabajan del cuatro para funda barrios. 13. Diga usted las características fisonómicas del ciudadano Juan Manuel González?. R: un señor blanco, de estatura normal, gordo, de cabello negro, de 35 o 38 años, de bigote negro. 14. Diga usted si tiene conocimiento si el ciudadano Juan Manuel González posee otros vehículos?. R: Si tiene dos carritos, uno es un Dogde Dar de color blanco en regular estado de uso, y el otro es el que yo andaba. La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico culmino las preguntas y la presente declaración culmino a la cinco y veinte de la Tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Revisadas como han sido las actas presentadas por el ministerio publico y de la declaración rendida por mi representado la densa hace la siguiente consideración: Se puede evidenciar que mi representado no tenia conocimiento de la droga que cargaba en el vehículo retenido, y que así mismo no tiene la capacidad económica suficiente para ser propietario de dicha sustancia y siendo por ende la conducta desplegada por mi defendido no se encuentra en el tipo penal encuadrado por la representante del ministerio publico y encontrándose amparado por derechos constitucionales como la presunción de inocencia, el derecho hacer juzgado en libertad previsto y sancionado en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1° de nuestro texto constitucional principios estos ratificados en los convenios y tratados suscrito validamente por la republica, es por lo que solicito una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el articulo 256 de nuestra ley penal adjetiva y solicito copias de todas las actuaciones, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción para determinar que en fecha 23 de Octubre de 2006, el ciudadano LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS , fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Puente Sobre el Lago, observaron un vehículo el cual era conducido por el ciudadano LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, con el objeto de realizarle una revisión al vehículo antes descrito, observando en el piso del vehículo una compuerta, encontrándose dentro del referido compartimiento la cantidad de Ciento Diez (110) Panelas forradas en material sintético de color Beige y seis (06) panelas forradas de material sintético de color Rojo, contentivas en su interior de restos vegetales, de color marrón verdoso de olor fuerte y penetrante presuntamente Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de Ciento Doce con Diecinueve Gramos (112,19), por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele una cartera de material sintético de color negro en cuyo interior se encontró la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000), distribuidos en billetes de la denominación de veinte mil bolívares, en papel moneda, presuntamente de circulación legal en el país, y un teléfono celular marca Huawei cereal N° C27PAC261260172, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano. Por lo que al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador, que la conducta desplegada por el presunto autor de los hechos se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS , fue realizada por Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, al momento de cometer el hecho Penal, quedando señalado como el autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS , fue aprehendido al momento de trasportar la sustancia ilícita, lo cual constituye delito, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, hasta la sede operativa, donde señala las circunstancias del hechos, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta audiencia como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una privativa de libertad , y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 23 de Octubre de 2006, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, es autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO elementos estos entre otros los siguientes: 1.- El Acta Policial levantada por los Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS. 2.- Acta de Aseguramiento de sustancias incautadas, de fecha 23 de Octubre de 2006, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional. 3.- Acta de entrevista del ciudadano DENIS MARTINEZ MESTRE, rendida en fecha 23 de Octubre de 2006, ante Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional. 4.- Acta de entrevista del ciudadano DOMINGO JOSÉ VERAS GARCÍA, rendida en fecha 23 de Octubre de 2006, ante Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional. 5.- Acta de entrevista del ciudadano JOHANNES ENRIQUE VALERA MEJIA, rendida en fecha 23 de Octubre de 2006, ante Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional. 6.- Acta de Remisión de Droga y Objetivos incautados, realizadas por Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional. En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración el tipo penal y las circunstancias que rodean el hecho, las circunstancias especificas del caso, como el arraigo del imputado de autos la cual no ha sido demostrada en este acto, asimismo, al considerar la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, lo que hace presumir la posible obstaculización de la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual comporta una pena a imponer en su limite máximo supera la pena de Diez (10) AÑOS en su limite superior, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Declarar con lugar la aprehensión del mencionado imputado y en consecuencia, se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS , de conformidad a lo establecido en el Articulo 250, 251 y 252 Ejusdem, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA procedente la aprehensión practicada por Funcionarios Adscritos a la 4ta Compañía del Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda PRIMERO: Imponer LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, fecha de nacimiento: 13-07-59, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.711.101, de profesión u oficio del Albañil, concubino, hijo de Rafael Linares y Luisana de Linares, residenciado Urbanización Rafael caldera, Primera calle, calle N° 100, casa N° 83, cerca de la avenida principal, de esta Ciudad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena expedir las copias simples solicitadas. CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador, bajo el Nº 2628-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las seis de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR
EL IMPUTADO,


LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS

LA DEFENSORA PRIVADA


MARILYN HUERTA
LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN.





YMF/darmis.-