República Bolivariana de Venezuela
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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Maracaibo, 25 de octubre del Año 2006
196º y 147º
Decisión Nº 3072-06 Causa Nº 12C-7333-06
I
Vista la solicitud presentada por el abogado ROBERT JOSE OCHOA, en su carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMO QUINTO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita se declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano VICTOR MANUEL MANJARREZ, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del Año 2006 , en contra de el ciudadano JHONNY ANTONIO VARGAS SALCEDOP, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano; conforme a lo previsto en la Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal para decidir observa:
II
Se desprende de Actas, que en el día Veintiocho (28) de Septiembre del Año 2006, se recibió denuncia realizada por el ciudadano VICTOR MANUEL MANJARREZ, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V- 10.801.306, por ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual señalo: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al funcionario cabo primero JHONNY ANTONIO VARGAS, adscrito a la guardia nacional; quien el día sábado 23-09-06, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, se presento en mi residencia de mis padres, la cual nos pertenece ya que la misma es herencia de mis padres, quienes ya fallecieron, quien sin mediar palabras me dijo que me fuera de allí, ya que de lo contrario lo hacia el, ya que el tiene autoridad, todo esto es por que yo tengo en ese inmueble un taller de latonería y pintura, igualmente manifestó que todos los vehículos que se encontraban en ese momento eran todos robados, cosa que es totalmente falso ya que los dueños de los mismos se encontraban presentes y además de que ellos me manifestaron que declararían en el organismo competente de que los vehículos son de su propiedad, motivo por el cual solicito al ciudadano fiscal ordene lo conducente para la apertura de la denuncia respectiva, e igualmente amenazo a mi hermana de nombre HEIDY MANJARES, e igualmente quiero manifestar de que las personas que se encontraban presentes son las siguientes: ESTEBEN FERRER, RICHARD MORILLO, y otros, luego se retiro del lugar, pero el presente caso es que las amenazas por parte de ese funcionario son constantemente, es todo(...)”
III
Ahora bien del análisis de las presentes actuaciones se observa evidencia de las presente investigación que existe la presunta comisión del delito de AMENAZAS, lo cual se encuentra previsto en el articulo 175 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, el cual se desprende del hecho de que JHONNY ANTONIO VARGAS SALCEDO, identificada por la presunta victima como funcionario de la guardia nacional quien lo amenazo que se saliera de su casa por que sino lo haría el, Ahora bien, el articulo 175 del Código Penal Venezolano, establece: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”
Asimismo, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” (Resaltado del Autor). Por lo que en consecuencia este Tribunal considerando que el Presunto hecho punible que dio origen a la investigación penal es de acción de instancia privada lo cual le genera un obstáculo para el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, y en consecuencia lo procedente en derecho es Decretar la Desestimación de la denuncia, realizada por el ciudadano VICTOR MANUEL MANJARREZ, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V- 10.801.306, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del Año 2006, en contra de JHONNY ANTONIO VARGAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, el cual se encuentra previsto en el articulo 175 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION de la denuncia, realizada por el ciudadano VICTOR MANUEL MANJAREZ de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V- 10.801.306, en fecha Veintiocho (28) de septiembre del Año 2006, en contra de de JHONNY ANTONIO VARGAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, el cual se encuentra previsto en el articulo 175 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y compúlsese copia para el archivo.-
LA JUEZ DECIMOSEGUNDO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FERREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 3072-06, se compulsó copia de archivo, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio dirigido al Departamento de alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BOSCAN
YMF/calixto
Causa Nº 12C-7333-06
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