República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 23 de Octubre del 2006
195° y 146°
Decisión: 3066-06 Causa No. 12CS-524-06
Visto el escrito presentando por el ciudadano DR. JOSE ALBERTO BERRIOS RONDON en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., mediante la cual solicita la entrega del Vehículo: PLACAS: MDN-31L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T61V839894, SERIAL DE MOTOR: 02V322679, MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002; COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR el cual le pertenece, según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 16-07-04, con motivo de indemnización total y única, por el hurto del cual fue objeto a la ciudadana MARIANELA QUINTERO, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en actas Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real efectuado por el comando regional N° 3, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, Brigada de Vehículo quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “…Serial de Carrocería (…)8ZCEK14T61V839894, (…) FALSO (…) Serial del F.C.O. (…)02-S61366 (….) Devastado lo cual al someterse al proceso de activación de seriales borrados, se pudo obtener el serial original, siendo este 02-S56964 (…) Serial del Motor (…)02V322679, (…) ORIGINAL..
SEGUNDO: Consta en actas según resolución dictada de fecha 20/04/2005, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual informa “…que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación toda vez que sobre el mismo ya se practicaron las actuaciones necesarias para su identificación.
TERCERO: Asimismo al folio treinta y cinco (33) corre inserto documento debidamente notariado por ante la Notaria Publico Décima Primera de Maracaibo, donde la ciudadana MRIANELA BEATRIS QUINTERO, recibe indemnización por parte de la Sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C:A:, por la cantidad de dieciocho millones ciento veinte mil bolívares con motivo del Hurto del vehículo objeto de la presente investigación del cual fue objeto. Al folio (17) de la presente causa cursa Acta N° 629–05, suscrita por el Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, donde dejan constancia que la detención del vehículo se motivo que al ser inspeccionados los seriales del vehículo objeto de la presente investigación se pudo verificar que los mismo se encontraban falsos y devastados. Al folio veintiséis corre inserto Registro de Vehículo, N° 3988500 de fecha 29-07-02, a nombre del ciudadano MARIANELA QUINTERO FERRER. Al folio treinta y seis (36) de la presente causa corre inserto Experticia de Documento de Registro de Vehículo, N° 3888500, suscrita por el departamento de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial es de naturaleza ORIGINAL de su organismo emisor, registrada a nombre de la ciudadana MARIANELA QUINTERO FERRER.
Ahora bien, El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada “… la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la publicidad registra, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente: “Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. “Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el , tendrán efectos a terceros… omissis...”. Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres establece: “Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” . De los artículos precedente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos...”.
Ahora bien, se observa que el vehículo PLACAS: MDN-31L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T61V839894, SERIAL DE MOTOR: 02V322679, MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002; COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR presenta problemas sobre la determinación de los seriales de identificación del VIN Y F.C.O., siendo imperante la necesidad y determinante para este Juzgador identificar el vehículo para poder reconocer el derecho del reclamante sobre el mismo. Por consiguiente, al imperar en el presente caso la indeterminación de los seriales, y la presunta originalidad de los documentos presentados por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C:A:, lo cual demuestra la adquisición del vehículo, Asimismo al considerar que no existe un tercero reclamante, y teniendo en cuenta de que el citado, no es imprescindible para la investigación, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACUERDA HACER ENTREGA del vehículo con las siguientes características: PLACAS: MDN-31L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T61V839894, SERIAL DE MOTOR: 02V322679, MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002; COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C:A:, Representado por el Dr. JOSE ALBERTO BERRIOS titular de la cedula de Identidad Personal No. V-3.907.703 todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características: PLACAS: MDN-31L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T61V839894, SERIAL DE MOTOR: 02V322679, MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002; COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C:A:, Representado por el Dr. JOSE ALBERTO BERRIOS titular de la cedula de Identidad Personal No. V-3.907.703, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
DRA- YOLEYDA MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 3066-06. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
YM/zulay
Causa: 12C-524-06
|