República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-7343-06 DECISIÓN N° 3069-06

En el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo la diez y cuarenta (10:40 AM) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado JACKSON ANDRÉS TOSCANO, por la presunta comisión en del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente NÉSTOR DAVID PARRA RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito JACKSON ANDRÉS TOSCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento: 18-11-84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.568.635, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Alsida Toscano, residenciado en San Francisco, Urbanización Ciudad del Sol, edificio D10, apartamento 1D, frente al tecnológico de San Francisco, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel morena, Ojos: marrones, Cabello negro, de labios finos, estatura 1,83 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz fina, cejas pobladas, no posee cicatriz ni tatuaje, esta vestido con franela roja con cuello negro y blue Jean. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona del ABG. MÓNICA ARAPE, defensor Publico N° 15 (E) Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano JACKSON ANDRÉS TOSCANO, de 21 años de edad, sin documentación personal, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 21 de Octubre del 2006, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando se trasladaron por autorización de la central de comunicaciones, a la Urbanización Coromoto, cuando pudieron presenciar en las afueras de la residencia, ubicada entre las calles 165 y 166 de la avenida 43 de dicha Urbanización, cuando un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como el hoy imputado Jackson Andrés Toscano, tenia sometido a un adolescente de nombre Néstor David Parra Rodríguez de 15 años de edad, quien se encontraba en su residencia y este imputado antes mencionado con un arma de fuego que portaba lo había despojado bajo amenaza a la vida de su cartera y a la ves le solicitaba que le entregara su celular. Una ves que Funcionarios de Polisur, y al hacerle la revisión corporal al imputado lograron incautarle un arma de fuego, marca Custer, calibre 38, color Negro, sin marcas visibles, así como una cartera para caballero, cartera esta que momentos antes le había despojado al caballero, quedando así detenido el imputado de acto in fraganti, en tal sentido solicito le sea decretada Medida Privativa de Libertad ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente NÉSTOR PARRA RODRÍGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y de actas surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del antes mencionado imputado en la comisión del mismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y habiendo sido practicada la detención cumplimiento los extremos legales, y por ser un delito que merece una pena ha imponer entre 10 a 17 años de prisión, es por lo que, se solicita que sea Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sea el decretado el tramite de la presente causa conforme a las normas establecidas para el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y solicito copia simple del acta, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JACKSON ANDRÉS TOSCANO, de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, quien expuso siendo las doce y treinta de la tarde expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Se deja constancia que las partes no utilizaron el derecho de pregunta y que la exposición culmino siendo las doce y treinta y un minuto de la tarde Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, la defensa basándose en los principios rectores establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad; los cuales alego en este acto a favor de mi defendido, en el sentido de que el proceso, de investigación que se desarrolle con relación al presente caso, sea llevado con el ciudadano Jackson Toscano bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el articulo 256 Ejusdem, toda vez que de actas se desprende que mi defendido es venezolano y tiene arraigo en el país determinado por la dirección exacta de habitación, que aporto en este acto. Por otra parte la defensa observa que los hechos se llevaron a efecto en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que invoco el contenido del articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el Tribunal decrete la Declinatoria de Competencia al Tribunal Octavo de Control del Municipio San Francisco y se ponga a mi defendido a disposición del mismo, resguardándole sus derechos y garantías constitucionales, y solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en fecha Veintiuno (21) de Octubre del Año 2006, un ciudadano, en las afueras de la residencia, ubicada entre las calles 165 y 166 de la avenida 43 de dicha Urbanización, tenia sometido a un adolescente de nombre Néstor David Parra Rodríguez de 15 años de edad, quien se encontraba en su residencia y este imputado antes mencionado con un arma de fuego que portaba lo había despojado bajo amenaza a la vida de su cartera y a la ves le solicitaba que le entregara su celular, asimismo, al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador, que la conducta desplegada por los sujetos activos del Hecho Punible se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de adolescente NÉSTOR DAVID PARRA RODRÍGUEZ Y EL ORDEN PUBLICO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JACKSON ANDRÉS TOSCANO, fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalando como Autor del hecho punible (tal y como lo señala la victima el adolescente Néstor David Parra Rodríguez, al momento de la denuncia y que corre inserta al folio 3 de la presente causa), cumpliendo con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JACKSON ANDRÉS TOSCANO, fue aprehendido al momento del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial contentiva de la actuación de los funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, la cual corre inserta al folio 2 de la presente causa, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva, y en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio del adolescente NÉSTOR DAVID PARRA RODRÍGUEZ Y EL ORDEN PUBLICO, el cual merece una pena privativa de libertad aplicable de Diez (10) Años a Diecisiete (17) Años, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 21 de Octubre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JACKSON ANDRÉS TOSCANO, es autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elementos estos entre otros los siguientes:
1. El Acta Policial levantada por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 21 de Octubre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado JACKSON ANDRÉS TOSCANO.
2. Acta de denuncia del adolescente NÉSTOR DAVID PARRA RODRÍGUEZ, en la cual se observa la forma como acontecieron los hechos rendida en fecha 21 de Octubre del presente año, ante el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.-
3. Acta de Declaración Verbal del ciudadano Manuel Alejandro Hernández Orozco, rendida en fecha 21-10-06, ante el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.-
4. Acta de Inspección de fecha 21 de octubre, realizada al lugar de los hechos.

En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración el Tipo Penal y las circunstancias que rodean el hecho, asimismo, al considerar la pena que podría llegarse a imponer y el comportamiento del Imputado para el momento en que fue Aprehendido, lo que hace presumir la posible obstaculización de la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual comporta una pena a imponer en su limite máximo supera la pena de Diez (10) Años en su limite superior, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad para su defendido, la cual este Tribunal niega la aplicación de la misma, en virtud de los señalamientos realizados anteriormente, razón por la cual lo procedente en derecho es Declarar con lugar la aprehensión del mencionado imputado y en consecuencia, se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado JACKSON ANDRÉS TOSCANO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto este Tribunal acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: Imponer LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: JACKSON ANDRÉS TOSCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento: 18-11-84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.568.635, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Alsida Toscano, residenciado en San Francisco, Urbanización Ciudad del Sol, edificio D10, apartamento 1D, frente al tecnológico de San Francisco, del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente NÉSTOR DAVID PARRA RODRÍGUEZ Y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa en el sentido de que el Tribunal decrete la Declinatoria de Competencia al Tribunal Octavo de Control del Municipio San Francisco de conformidad con el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador, con oficio Nº 2611-06. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3069-06. Se Ordena la expedición de copias simples de la causa y hacer entrega a la parte solicitante, en el presente acto. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley y la entrega de las copias a la parte. Siendo las una y veinte de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO

EL IMPUTADO,


JACKSON ANDRÉS TOSCANO

LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. MÓNICA ARAPE

LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN.-





YMF/darmis.-
CAUSA N° 12C-7343-06