República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Octubre de 2006.
196° y 147º
Causa: 12C-3013-05
Sentencia No. 026-06
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Fabiola Boscán Ruiz.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: Deivis Alfredo Montiel Ferrer: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.404.679, mayor de edad, de profesión u oficio OFICIAL DE LA POLICÍA REGIONAL residenciado en La Concepción, Barrio Los Bohíos, avenida principal, casa N° 41, sector los lirios, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia
Defensa: Abg. Irwin Leal: Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado No. 48438 y de este domicilio.
Acusador: Abg. Carlos Chourio y Martín Landaeta: Fiscal y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: Jeannot Alexander Navarro Echeto.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que originan la apertura de la presente causa se producen en fecha 12 de Julio del año 2001, cuando siendo aproximadamente 7:30 horas de la noche, el ciudadano Eduardo Rincón Fuenmayor, se encontraba en su vehiculo Cavalier Z24, color vinotinto, placas VAC-96M, estacionado frente a la casa de su amigo Francisco Montoya, ubicada en la calle 76 con avenida 14a, Sector Tierra Negra, conversando con éste y su novia de nombre Gisell Sandoval, cuando llegaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos ingreso por el lado derecho del vehículo e intento sacar a la victima del mismo, mientras el otro lo despojo de una cadena de oro con dos dijeres, huyendo ambos a bordo de su vehículo. Inmediatamente la victima se dirigió al local denominado Doble Sena solicitando que llamaran a la policía, llegando a los pocos minutos una unidad de la Policía Regional a quien informó lo sucedido. Posteriormente a las 8:30 de la noche los oficiales NELSON GONZALEZ y DEIVIS MONTIEL, quienes se desplazaban a bordo de la unidad PR-016, por la Avenida Principal de Gallo Verde visualizaron un vehículo Cavalier Z24, color vinotinto, placas VAC-96M, cuyo conductor al observar la Unidad Policial imprimió mayor velocidad, iniciándole un seguimiento por dicha avenida hasta las inmediaciones de la avenida Andrés Eloy Blanco, y en donde del interior del mismo comenzaron a efectuar disparos contra la unidad policial, repeliendo el ataque dichos funcionarios policiales con su arma de reglamento hasta llegar a la calle 98A, donde dicho vehículo colisionó contra un objeto contundente (poste de alumbrado publico No. K04E08), descendiendo del mismo tres ciudadanos uno de los cuales salió corriendo y se escondió en una de las casas del sector. Asimismo bajaron de la unidad policial los dos funcionarios quienes se acercaron al vehículo vinotinto y dispararon contra el sujeto blanco de contextura obesa que se encontraba como piloto apenas descendió del mismo, a pesar que este levantó las los brazos en señal de rendición. Inmediatamente descendió del vehículo el tercer sujeto, el cual era de contextura delgada, blanco, de estatura media, quien igualmente alzó los brazos y comenzó a caminar hacia el frente de la patrulla de espalda a la pared, comenzando dichos funcionarios a disparar contra el mismo, quien cayó de rodillas en hueco que había en la carretera, acercándose uno de ellos y le efectuó dos disparos en el pecho, terminando de caer el mismo. Luego los funcionarios policiales tomaron por las manos y pies el cuerpo del sujeto delgado y lo colocaron mirando hacia el bahareque tapándolo con papel periódico, procediendo los funcionarios a colocarle un arma de fuego al sujeto gordo en la mano izquierda y como a los veinte o treinta minutos llegaron unidades policiales en todas direcciones.
La Fiscalía Octava del Ministerio Publico ordenó el inicio de la investigación siendo comisionado el Fiscal Undécimo en la persona del Dr. Carlos Chourio por la Dirección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la Republica, determinándose que las armas utilizadas por los funcionarios policiales durante el presunto enfrentamiento son distintas a las que aparecen el en libro de parque de armas del mes de Julio 2001, del Departamento Policial Cacique Mara del Estado Zulia, es decir, según el mencionado libro, le fue asignada al imputado NELSON GONZALEZ el arma de fuego tipo Glock, EBG-037 y al imputado DEIVIS MONTIEL el arma de fuego tipo Glock, EBG-337, y en el acta policial suscrita por los funcionarios Orlando González y Orlando Ibáñez adscritos al CICPC- Zulia, indica que los funcionarios NELSON GONZALEZ portaba el arma de fuego tipo Glock, EBG-443 y DEIVIS MONTIEL el arma de fuego tipo Glock, EBG-540, constituyendo este hecho un obstáculo a la investigación.
Por otra parte, rielan en los folios que forman la comisión 01-03, Veintidós (22) fotografías tomadas a los cadáveres de las víctimas, en actas donde se evidencian los disparos recibidos de los funcionarios policiales, notándose en las exposiciones N° 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, realizadas al cuerpo del ciudadano Jeannot Navarro Echeto, como se observa sobre la piel la boca del cañón de un arma de fuego, lo que refleja que el mismo fue realizado a contacto con la piel de la victima, lo que evidencia que el hecho in comento no se trato del ejercicio de una legitima defensa por parte de los funcionarios actuantes, sino que estamos en presencia de un homicidio intencional, toda vez que si bien la Experticia de análisis de trazas de disparos resulto positiva para el ciudadano Jeannot Navarro Echeto, no es menos cierto que la declaración de los testigos indica que el al igual que los coparticipes en el robo de vehículo, una ves que descendieron del vehículo colisionado, se rindieron solicitando a los funcionarios policiales que no los mataran, siendo la vida un derecho inviolable, consagrado en nuestra constitución y en los tratados y convenios validamente suscritos y ratificados por nuestra republica. Por lo anteriormente expuesto, este despacho procedió a presentar en fecha 14-02-05, a los ciudadanos Nelson Antonio González Bellorín y Deivis Alfredo Montiel Ferrer, Como imputados por ante el Juzgado Décimo de Control, quien les decreto Medida Cautelar, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL, cometido en perjuicio de los Ciudadanos Jeannot Alexander Navarro Echeto y Nelson Enrique Peña Valbuena.
Con vista a los anteriores hechos en fecha 17-03-2005, la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de el Abg. CARLOS CHOURIO, acusa a los imputado NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN y DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para la fecha de la comisión, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JEANNOT ALEXANDER NAVARRO ECHETO y NELSON ENRIQUE PEÑA VALBUENA; En fecha 14-07-05, se llevo a efecto Audiencia Preliminar con respecto al imputado NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN dividiendo la continencia de la causa con relación al imputado DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, por cuanto no compareció a la misma y se libro Orden de Aprehensión en su contra, declarándose en esa misma fecha Auto de Apertura a Juicio en la causa llevada al imputado NELSON ANTONIO GONZÁLEZ BELLORIN. En fecha 12-09-06 fue aprehendido el imputado DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, por una comisión policial en la frontera venezolana conocida como (La Raya) donde la Policía Nacional de Colombia tenía retenido a un ciudadano de nacionalidad venezolana de nombre imputado DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, que iba a ser entregado a la ONIDEX, por cuanto el mismo se encontraba solicitado por las autoridades venezolanas. Por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición verbal realizada durante la audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. MARTÍN LANDAETA, así como también consta del contenido del escrito de la acusación fiscal, se evidencian y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que este Tribunal por considerar que la acusación presentada cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, y partiendo que tanto la Defensa y el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por los mismos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, los cuales fueron plenamente admitidos quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 12 de Julio del año 2001, cuando siendo aproximadamente 7:30 horas de la noche, el ciudadano Eduardo Rincón Fuenmayor, se encontraba en su vehículo Cavalier Z24, color vinotinto, placas VAC-96M, estacionado frente a la casa de su amigo Francisco Montoya, ubicada en la calle 76 con avenida 14a, Sector Tierra Negra, conversando con éste y su novia de nombre Gisell Sandoval, cuando llegaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos ingreso por el lado derecho del vehículo e intento sacar a la victima del mismo, mientras el otro lo despojo de una cadena de oro con dos dijeres, huyendo ambos a bordo de su vehículo. Inmediatamente la victima se dirigió al local denominado Doble Sena solicitando que llamaran a la policía, llegando a los pocos minutos una unidad de la Policía Regional a quien informó lo sucedido. Posteriormente a las 8:30 de la noche los oficiales NELSON GONZALEZ y DEIVIS MONTIEL, quienes se desplazaban a bordo de la unidad PR-016, por la Avenida Principal de Gallo Verde visualizaron un vehículo Cavalier Z24, color vinotinto, placas VAC-96M, cuyo conductor al observar la Unidad Policial imprimió mayor velocidad, iniciándole un seguimiento por dicha avenida hasta las inmediaciones de la avenida Andrés Eloy Blanco, y en donde del interior del mismo comenzaron a efectuar disparos contra la unidad policial, repeliendo el ataque dichos funcionarios policiales con su arma de reglamento hasta llegar a la calle 98A, donde dicho vehículo colisionó contra un objeto contundente (poste de alumbrado publico No. K04E08), descendiendo del mismo tres ciudadanos uno de los cuales salieron corriendo y se escondió en una de las casas del sector. Asimismo bajaron de la unidad policial los dos funcionarios quienes se acercaron al vehículo vinotinto y dispararon contra el sujeto blanco de contextura obesa que se encontraba como piloto apenas descendió del mismo, a pesar que este levantó las los brazos en señal de rendición. Inmediatamente descendió del vehículo el tercer sujeto, el cual era de contextura delgada, blanco, de estatura media, quien igualmente alzó los brazos y comenzó a caminar hacia el frente de la patrulla de espalda a la pared, comenzando dichos funcionarios a disparar contra el mismo, quien cayó de rodillas en hueco que había en la carretera, acercándose uno de ellos y le efectuó dos disparos en el pecho, terminando de caer el mismo. Luego los funcionarios policiales tomaron por las manos y pies el cuerpo del sujeto delgado y lo colocaron mirando hacia el bahareque tapándolo con papel periódico, procediendo los funcionarios a colocarle un arma de fuego al sujeto gordo en la mano izquierda y como a los veinte o treinta minutos llegaron unidades policiales en todas direcciones.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En este sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría en la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para la fecha de la comisión, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JEANNOT ALEXANDER NAVARRO ECHETO Y NELSON ENRIQUE PEÑA VALBUENA. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria en consecuencia a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias para la rebaja respectiva de un tercio 1/3 de la pena, acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal presidido por la Juez Presidente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, como Secretaria en su sede. La Juez dio inicio al acto, solicitando se verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado MARTIN LANDAETA, el defensor Abg. IRVIN LEAL, Defensor Privado y el imputado de autos DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, iniciándose el acto de la audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. Al momento de concederse el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía en la persona del Abogado MARTIN LANDAETA, ratificó en formal oral en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para la fecha de la comisión, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JEANNOT ALEXANDER NAVARRO ECHETO Y NELSON ENRIQUE PEÑA VALBUENA, asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, igualmente solicitó fueran admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esa representación fiscal, ya que las mismas son pertinentes y necesarias así como también fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal de los acusados, de igual modo solicitó al Tribunal que una vez admitida la presente acusación decrete auto de Apertura a Juicio para que se realice el respectivo enjuiciamiento de los acusados. En este sentido tanto la Defensa como el acusado DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, previamente impuesta de sus derechos constitucionales y legales, solicitaron el Procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de aplicar la pena tome en consideración que la buena conducta predelictual, es decir que esta amparada por la atenuante genérica prevista en el ordinal 40 del articulo 74 del Código Penal, y la rebaja contemplada en la referida norma adjetiva, así como el mantenimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
" ... En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,o en el caso de del procedimiento abr~viado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndo/e la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso V solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...” (Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, por cuanto los delito imputados no generaron violencia contra las personas y atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado yel daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO EllAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. y para lo cual enuncia lo siguiente,
" ... La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE lOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expresada por el acusado DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a el delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para la fecha de la comisión, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JEANNOT ALEXANDER NAVARRO ECHETO y NELSON ENRIQUE PEÑA VALBUENA, así como la rebaja de un tercio de la pena por cuanto se trata de un delito violento contra las personas, en el cual perdieron la vida dos personas. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a el delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para la fecha de la comisión, por cuanto los hechos se suscitaron bajo la vigencia del Código Penal reformado. En este sentido debe considerarse que la pena que establecía el citado artículo 407 del reformado Código Penal, tenia fijado la pena de 12 a 18 años de presidio. Pero por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de 15 años. Ahora bien. la defensa invoco la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 ejusdem, por lo que se considera procedente, siendo que el acusado es primario se hace procedente de la rebaja hasta el limite inferior, esto es 12 años.
Pero es el caso, que por la aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, dada las circunstancias que rodean el caso, pues se trata de un delito en el cual se evidenció violencia contra las personas, por ello la rebaja ha de ser de 04 años, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA
Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio prevista en el articulo 13 del Código Penal, consistentes en: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.404.679, mayor de edad, de profesión u oficio OFICIAL DE LA POLICÍA REGIONAL, residenciado en La Concepción, Barrio Los Bohíos, avenida principal, casa N° 41, sector los lirios, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRESIDIO, por la comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para la fecha de la comisión, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JEANNOT ALEXANDER NAVARRO ECHETO Y NELSON ENRIQUE PEÑA VALBUENA, todo de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Año 1960 de la Independencia y 147º de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA C BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 026-06 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA C BOSCAN RUIZ
Causa: 12C-3013-05
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