República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en
Funciones de Control
Maracaibo, 20 de Octubre del Año 2006
196º y 147º

Decisión Nº 3065-06 Causa Nº 12C-7167-06
I
Vista el Recurso de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la abogada Privada YUSSUSI FERNÁNDEZ procediendo en su cualidad de Defensora de los imputados MOISÉS DAVID LUGO VILCHEZ Y FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, en el cual solicita la revisión y sustitución de la Decisión dictada en fecha Veinte (20) de Septiembre del Año 2006, signada con el No. 2875-06, conforme a lo previsto en los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra analizar:
II
Consta en actas decisión dictada por este Juzgado, signada con el No. 2875-06, de fecha Veinte (20) de Septiembre del Año 2006, en la cual se le Acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos MOISÉS DAVID LUGO VILCHEZ Y FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
En fecha 16-10-06, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, solicito una Prorroga de Quince días, para presentar la Acusación Fiscal, en fecha 18 del presente mes y año se realizo la Audiencia de Prorroga Fiscal, en donde la Defensa expuso: “Ciudadano Juez, considerando el deber intrínsico que tiene el Ministerio Publico de investigar y de recabar las actuaciones ordenadas, a los fines de establecer objetivamente en base de los resultados de la investigación el correspondiente acto conclusivo es por lo que no tengo nada que objetar, es todo”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Asimismo, señala el TSJ, en la Sentencia No.-2736, de fecha 17 de Octubre del Año 2003, Sala Constitucional:
Es cierto que contra esa decisión puede interponerse el recurso de revisión y de apelación, como se señaló supra, pero es preciso aclarar que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes), en los siguientes términos:
“la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad-”.
Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente, cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad.

En consideración de lo antes dispuestos, y considerando que el dictamen de la referida decisión en la cual este tribunal Acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de MOISÉS DAVID LUGO VILCHEZ Y FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde se realizo la Audiencia de Prorroga Fiscal, en la cual la Defensa no se opuso.
Es por lo que este Tribunal Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la abogada Privada YUSSUSI FERNÁNDEZ, procediendo en su cualidad de defensor de los ciudadanos MOISÉS DAVID LUGO VILCHEZ Y FERNANDO DAVID MORALES LOLLET. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuesto este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Improcedente La Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogada Privada YUSSUSI FERNÁNDEZ, procediendo en su cualidad de defensora de los ciudadanos MOISÉS DAVID LUGO VILCHEZ Y FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, en la cual requiere la sustitución de la decisión dictada por este Juzgado, signada con el No. 2875-06, de fecha Veinte (20) de Septiembre del Año 2006, en la cual se Acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de no encontrarse firme la respectiva Decisión.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 3065-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio dirigido al Departamento de alguacilazgo con oficio N° 2599-06, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA BOSCAN