REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Octubre de 2006
196° Y 147°
Decisión No 3064-06 Causa No. 12C-6890-06

Visto y estudiado el escrito presentado por la abogada GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de JHONNY RAFAEL ROMERO AYALA, RENE JOANES VICUÑA ALFONSO, EDIXON ANTONIO MORALES BORRERO Y ADONIS ANTONIO PINO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA HERMAGORAS CHÁVEZ, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado prescinde de la convocatoria a Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal, por estimar que son estrictamente de carácter jurídicos.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede constatar que en la escuela Hermagoras Chávez, sustrajeron dos ventiladores de techo, cuatro cajas con dos fluorescentes, un lava mano, una poceta, y violentaron la cerradura de la puerta, por lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, y que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el 26-09-97 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de NUEVE (09) AÑOS, tiempo superior al exigido por la Ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 ORD 5º, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y tomando en consideración el criterio establecido en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Rafael Perez Perdomo “…, la prescripción ordinaria opera por el simple transcurso del tiempo y para decretarla debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena del delito tipo…(Sentencia Nº 396, Sala de casación Penal, 31-03-00); razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, declarar la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JHONNY RAFAEL ROMERO AYALA, RENE JOANES VICUÑA ALFONSO, EDIXON ANTONIO MORALES BORRERO Y ADONIS ANTONIO PINO ALVARADO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA HERMAGORAS CHÁVEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 3064-06, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según oficio al Alguacilazgo Nº -06

LA SECRETARIA
Causa N° 12C-6890-06 YMF /darmis.-