República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION: 3060-06 CAUSA: 12C- 7342-06

En el día de hoy, Jueves diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogado ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto a los fines de presentar al imputado CARLOS RAMON VILLASMIL por la presunta comisión en el delito de AMENAZA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 175 Y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ENDER JOSE GONZALEZ Y EL ORGEN PUBLICO. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito CARLOS RAMON VILLASMIL de nacionalidad Venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-08-63, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.716.797, de profesión u oficio oficial de la Marina Mercante, casado, hijo de GLADIS ROJAS Y CARLOS VILLASMIL, residenciado en Haticos Por Arribas, avenida 19, calle Ana Maria campos, casa N° 191-90 Maracaibo, Estado del Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos: negros, pequeños, Cabello castaño oscuro, de labios normales, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, ceja escasas. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO” poseer Abogado que lo asista, por lo que este Tribunal le designa de oficio un defensor Publico de Turno recaído en la persona del Abogado DR. ARMANDO RIVERA quien estando en la sala de este despacho aceptó el cargo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS RAMON VILLASMIL ROJAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, en fecha 18 de Octubre de 2006, a la 4:20 de la tarde aproximadamente, en la calle 78 Dr. Portillo con avenida 17, Plaza Reina Guillermina, de esta Ciudad, luego de que este amenazará y apuntará con un arma de fuego con las siguientes características tipo Pistola, marca Jennings, modelo J-22, calibre 22mm, de color Gris, serial 355792, al ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ MAS y RUBI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.150, y al solicitarle la comisión policial el porte de tenencia de la misma este manifestó no tenerlo, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinales 3º y °8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de AMENAZAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 175 y 277 del Código Penal. Asimismo, solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado CARLOS RAMON VILLASMIL ROJAS, de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Analizadas como han sido las presentes actas esta defensa considera que se encuentran un tanto confusas, muy especialmente el acta policial y la denuncia de la victima motivo este por el cual ciudadana juez solicito de conformidad con lo establecido en el 125 Numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal penal, para que se practique todas las diligencias necesarias que tienda a esclarecer sobre el hecho imputado a mi defendido. Solicito para mi defendido Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Invoco a favor de mi defendido la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad previsto en los Articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal., solicito se me expidan copias simple de la presente causa. es todo”.Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día de 03-07-06, al ciudadano CARLOS RAMON VILLASMIL luego de que este amenazará y apuntará con un arma de fuego con las siguientes características tipo Pistola, marca Jennings, modelo J-22, calibre 22mm, de color Gris, serial 355792, al ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ MAS y RUBI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.150, y que al solicitarle su respectiva permisología y manifestó no poseerla, por lo que al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal, observa este Juzgador, que la conducta desplegada por el presunto autor de los hechos se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de AMENAZA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 175 Y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ENDER JOSE GONZALEZ Y ORDEN PUBLICO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado CARLOS RAMON VILLASMIL por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, momentos en que se encontraba en plena vía publica, quedando señalando como Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado CARLOS RAMON VILLASMIL quien fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que dicha Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de AMENAZA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 175 Y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ENDER JOSE GONZALEZ Y EL ORDEN PUBLICO, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 18 de Octubre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS RAMON VILLASMIL es Autor o Participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, y la denuncia de fecha 18 de Octubre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado CARLOS RAMON VILLASMIL.- En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 y 9 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Al ciudadano CARLOS RAMON VILLASMIL de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3°, 4º y 6° Ejusdem, por lo que el citado imputado, CARLOS RAMON VILLASMIL plenamente identificados, deberán presentarse ante este Juzgado, cada Treinta (30) días, la prohibición de ausentarse fuera de la jurisdicción del Tribunal y del país y la prohibición de acercársele a la victima, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS RAMON VILLASMIL de nacionalidad Venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-08-63, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.716.797, de profesión u oficio oficial de la Marina Mercante, casado, hijo de GLADIS ROJAS Y CARLOS VILLASMIL, residenciado en Haticos Por Arribas, avenida 19, calle Ana Maria campos, casa N° 191-90 Maracaibo, Estado del Zulia de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3°, 4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de AMENAZA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 175 Y 277 del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, la prohibición de la salida de la jurisdicción de este Tribunal y la prohibición de acercársele a la victima. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 2571-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Se registró la presente decisión bajo el No 3060-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las cinco y quince de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL


EL IMPUTADO,

CARLOS RAMON VILLASMIL


LA DEFENSA


DR. ARMANDO RIVERA,



LA SECRETARIA,



ABOG. FABIOLA BOSCAN




YM/zulay
CAUSA; 12C-7342-06